Dictamen N° 31568/2011
N° 31.568 Fecha: 18-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Aracena Llanca, cónyuge sobreviviente de doña Magaly Acuña Espíndola, ex funcionaria del Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar el pago de los beneficios previstos en las leyes N os 20.209 y 20.282, que le habrían asistido a dicha ex servidora. Requerido su informe, el referido complejo asistencial ha manifestado, en síntesis, que la señora Acuña Espíndola presentó su renuncia voluntaria a contar del 30 de septiembre de 2010, con el fin de acogerse a las bonificaciones por retiro voluntario de las leyes citadas, sin embargo al haber fallecido el día 7 de dicho mes y año, cesó en funciones por esta última causal, no habiéndose desvinculado por la referida dimisión, requisito indispensable para acceder al derecho que se invoca. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, dispone que los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen, en lo que interesa, en los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, -entre los que se encuentra la mencionada repartición-, que al 31 de diciembre de 2006, tengan o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, es decir, el 30 de julio de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario en los términos que indica el citado precepto. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.282, otorga -hasta un máximo de 5.600 cupos-, la bonificación por retiro voluntario de que trata el párrafo precedente, a los empleados que menciona y que, entre otros requisitos, tengan o cumplan la edad antes señalada, si son mujeres, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Añade el inciso final de dicha disposición, que la bonificación se devengará y pagará por la institución en que se hayan desempeñado los funcionarios referidos en este artículo, a contar del mes subsiguiente a la total tramitación del acto administrativo que concede dicho beneficio. Luego, el artículo 2° de la citada ley N° 20.282, en lo pertinente, concede, por una sola vez, una bonificación adicional para los funcionarios que acogiéndose al beneficio a que se refiere el artículo 1°, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, y coticen o hubieran cotizado en él. Agrega el inciso tercero de dicho precepto, en lo que interesa, que este beneficio, cuando correspondiere, se pagará conjuntamente con el bono indicado en el artículo anterior. De las normas citadas se desprende, que para que el derecho a los aludidos bonos ingrese al patrimonio del beneficiario, y pueda transmitirlo a sus herederos en el evento que fallezca, es necesario que éstos se hayan devengado, lo que acontecería, acorde con la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.504, de 2008, de este origen, una vez que el causante haya cesado en el cargo por la causal que habilita su percepción, es decir, por renuncia voluntaria y, además, en todo caso, a contar del mes subsiguiente a aquel en que se haya tramitado totalmente el acto administrativo que le concede el derecho en cuestión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución N° 1.566, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente -tomada razón por esta Contraloría General el 19 de agosto de ese año-, se aceptó la renuncia voluntaria al cargo de Técnico grado 14 de la E.U.S., que la señora Magaly Acuña Espíndola servía, a contar del 30 de septiembre de esa anualidad, y ésta falleció el 7 de este último mes y año, por lo que no pudo adquirir el derecho a los emolumentos previstos en los artículos 1° y 2° de la ley N° 20.282, ya que, por una parte, no cesó su relación laboral con la Administración por la aludida dimisión, al haberse producido su deceso antes de la fecha fijada para tal desvinculación, y por otra, que no existe constancia de que se haya tramitado totalmente un acto administrativo que le hubiera concedido los beneficios en estudio, antes de fallecer, por lo que no pudo transmitirlos a su cónyuge sobreviviente, careciendo éste del derecho a percibirlos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República