Dictamen N° 31594/2011
N° 31.594 Fecha: 18-V-2011 El Servicio Nacional de la Discapacidad solicita un pronunciamiento acerca de la forma en que se debe verificar el requisito de tener salud compatible con el desempeño del cargo para ingresar a la Administración del Estado respecto de las personas con discapacidad a que se refiere la ley N° 20.422, con el objeto de fijar un criterio general sobre la materia. Sobre el particular, cabe tener presente que los artículos 12, letra c), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 10, letra c), de la ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prescriben que para ingresar a la Administración del Estado o a una municipalidad, respectivamente, será necesario entre otras exigencias, tener salud compatible con el desempeño del cargo, requisito que como expresan las siguientes disposiciones de esos textos legales, se acreditará mediante la certificación del Servicio de Salud correspondiente. Ahora bien, el artículo 13, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio Salud, dispone que serán de competencia de esa Cartera de Estado, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud. A su turno, el artículo 45 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto N° 136, de 2004, de ese origen, ordena que en cada Secretaría Regional Ministerial de Salud se constituirá una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a la cual le corresponderá desarrollar todas las funciones médico administrativas que la ley ha asignado al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados, así como aquellas que siendo de competencia de los Servicios de Salud, eran realizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de dichos Servicios, cuya continuidad de gestión deberán asumir. En tal contexto, y pronunciándose sobre la entidad encargada de practicar el examen de salud que se exige a quienes ingresan a la Administración del Estado, el dictamen N° 39.628, de 2006, de este Organismo de Control, precisó que la expresión "Servicio de Salud correspondiente" empleada en los antes citados cuerpos estatutarios en sus respectivos artículos 13 y 11, debe entenderse referida a las mencionadas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Señalado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 5° de la ley N° 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, define como persona con discapacidad aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. A su vez, su artículo 7° previene que se entiende por igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, la ausencia de discriminación en razón de aquélla, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social. Además, su artículo 24 previene que toda persona o institución, pública o privada, que ofrezca servicios educacionales, capacitación o empleo, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberá realizar los ajustes necesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticas de selección en todo cuanto se requiera para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen de ellos. Dicha exigencia se vincula con lo establecido en el artículo 8°, inciso tercero, de esa normativa, de conformidad con el cual los señalados ajustes consisten en las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. Como es posible advertir, en las provisiones de cargos públicos, las personas por las cuales se consulta no pueden, por ese solo hecho, ser objeto de una discriminación que tenga fundamento en su discapacidad, sino que debe examinarse, caso a caso las circunstancias de cada una de ellas en relación con el cargo específico que pretenden desempeñar, debiendo analizarse y determinarse si sus condiciones físicas o mentales les permitirán desempeñar las labores respectivas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República