Dictamen N° 31650/2011
N° 31.650 Fecha: 18-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Retamal Salas, funcionario de la Comisión Chilena del Cobre, para solicitar un pronunciamiento respecto a la indemnización por años de servicio por acogerse a jubilación, a la que, a su juicio, tendría derecho como ex funcionario de la Corporación Chilena del Cobre. Requerido informe, la Comisión Chilena del Cobre ha manifestado, en síntesis, que el interesado ingresó a prestar servicios a la planta de profesionales de la citada Comisión por resolución N° 79, de 1976, a contar del 1 de enero de 1977, Agrega que con anterioridad a esa data el interesado había prestado servicios a honorarios en esa misma Comisión. Añade que al recurrente no le corresponde una compensación por años de servicio en caso de acogerse a jubilación porque éste era un derecho incorporado en los contratos de trabajo individuales de los antiguos empleados de la Corporación Chilena del Cobre -y no por negociaciones colectivas-, que sólo incumben a las partes signatarias de los mismos. Agrega que dado que el señor Retamal se incorporó directamente a prestar labores en la Comisión Chilena del Cobre, en primera instancia bajo las normas del Estatuto del Personal de la Corporación del Cobre, que únicamente regulaba indemnización por años de servicios en el caso de término unilateral del contrato de trabajo, y no para el caso de acogerse a jubilación, el que constituía un derecho adquirido por los antiguos empleados de dicha Corporación en sus contratos individuales, no le corresponde el beneficio que invoca. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo primero transitorio del D.F.L. N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería -que contiene el texto refundido del D.L. N° 1.349, de 1976, de la misma Secretaría de Estado-, previene que los empleados de la Corporación Chilena del Cobre que, a contar del 31 de marzo de 1976, pasaron a desempeñarse en la Comisión Chilena del Cobre, mantienen el derecho a la indemnización por años de servicio que gozaban hasta esa data. El precepto agrega que la citada Comisión Chilena del Cobre, pagará este beneficio al término de los servicios, comprendido tanto el tiempo trabajado en la Corporación del Cobre como el desempeñado en aquélla, e imputando su monto a cualquiera otra compensación a que tuvieren derecho los empleados, sea legal o convencional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que por resolución N° 79, de 1976, se designó a contar del 1 de enero de 1977, en calidad de titular -categoría 7-, al interesado en la planta profesional de la Comisión Chilena del Cobre, por lo que no se encuentra en la hipótesis establecida en el referido artículo primero transitorio del D.F.L. N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería ya que el señor Retamal no fue trabajador de la Corporación Chilena del Cobre, por lo que carece del derecho a indemnización por años de servicio por acogerse a jubilación que reclama en su presentación. Finalmente respecto al tiempo que habría servido a honorarios, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 2.714, de 1987 y 3.958, de 1997, ha manifestado que el interesado no tiene derecho a computar el lapso servido en dicha calidad en el referido Servicio o en su antecesor legal para el calculo de la indemnización reclamada, porque durante dicho período no tuvo jurídicamente la calidad de dependiente propiamente tal, ya que las personas contratadas bajo esta modalidad no invisten la calidad de funcionarios y sus derechos y obligaciones están sujetas únicamente a normas o estipulaciones contenidas en el contrato correspondiente, sin que rijan a su respecto disposiciones laborales propias de los empleados públicos afectos al Estatuto Administrativo, ni las del Código del Trabajo u otros textos estatutarios y en este caso no se desprende que en el referido convenio se haya considerado expresamente la compensación requerida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República