Dictamen N° 316713/2023
Nº E316713 Fecha: 28-II-2023 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Sede Central la presentación del señor Patricio Pizarro Robles, en representación de Sociedad Cumbres EIRL, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo a si se ajustó a derecho que la Municipalidad de Diego de Almagro le haya exigido el pago de derechos por concepto de extracción de áridos en el predio que indica, puesto que, a su entender, ello no correspondería, toda vez que dicha actividad no se realiza en un bien nacional de uso público sino que en un inmueble fiscal, en virtud de un contrato de arriendo suscrito con la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama. Requeridos al efecto, el Ministerio de Bienes Nacionales y la Municipalidad de Diego de Almagro informaron sobre la materia. Por otra parte, la Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de la Municipalidad de Sierra Gorda, mediante la cual consulta, en similares términos, sobre la legalidad de efectuar el cobro de derechos municipales por la extracción de áridos en un bien fiscal. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, consigna que las facultades de adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado o fiscales, corresponde al Presidente de la República, que las ejercerá por intermedio del actual Ministerio de Bienes Nacionales. Luego, su artículo 19, inciso segundo, señala que la ocupación de un inmueble que pertenezca al Estado requiere de una autorización, concesión o contrato, extendido en conformidad con esa ley o de otras disposiciones. A su vez, los artículos 55 y 66 establecen que los bienes del Estado podrán ser objeto de contratos de arrendamiento, a través de los cuales se concederá a los particulares su uso y goce. Por último, el artículo 4°, inciso cuarto, del citado decreto ley N° 1.939, de 1977, exime al Fisco del pago de impuestos, tasas, aranceles y gravámenes, de cualquier naturaleza que sean, en las actuaciones derivadas de los actos y contratos que se efectúen o celebren a través de este Ministerio y sus Servicios dependientes. Por su parte, cumple indicar que el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que se llaman derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de estas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. A su turno, el artículo 41, N° 3, del texto normativo citado, dispone que las municipalidades están facultadas para cobrar, derechos entre otros servicios, concesiones o permisos, por la extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular. Como puede advertirse, tratándose de derechos municipales por la extracción de áridos, ha sido la propia ley la que ha facultado a las municipalidades para exigir su pago, señalando al respecto que procede su cobro cuando la actividad se realiza tanto desde bienes nacionales de uso público como de pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular. En este punto, cabe manifestar que, cuando el legislador alude a los “inmuebles de propiedad particular”, no se refiere a la propiedad privada en contraposición a la propiedad pública, sino que debe entenderse que lo hace para incluir en la norma a todos aquellos inmuebles que no tienen la calidad de bien nacional de uso público, por cuanto poseen un propietario en particular y su uso y goce no pertenecen a la nación toda. Por ello, debe entenderse incluida en la norma aquella actividad de extracción de áridos que se desarrollan en inmuebles fiscales, pues, en este caso, poseen un propietario en particular que es el Fisco. Por último, es importante precisar que es el Fisco quien en virtud del artículo 4°, inciso cuarto, del citado decreto ley N° 1.939, de 1977, se encuentra exento del pago de los derechos municipales, por lo que cuando la extracción de áridos es realizada por una persona que no está eximida de ello, deben pagarse los derechos municipales que correspondan, aun cuando la actividad se desarrolle en un inmueble fiscal. III. Análisis y conclusión Pues bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la mencionada Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, a través de su resolución exenta N° E-45036, de 2021, concedió a la Sociedad Cumbres EIRL el arriendo del inmueble fiscal que en él se indica. De ello se sigue que el inmueble tiene un dueño identificado -que en este caso es el Fisco- quien, a su vez, se encuentra eximido del pago de impuestos. No obstante, la actividad gravada con los derechos municipales en comento no es ejecutada por el Fisco, sino que por un particular que utiliza el bien fiscal en virtud de un contrato de arrendamiento. Por consiguiente, las municipalidades de Diego de Almagro y Sierra Gorda se encuentran facultadas para cobrar derechos municipales por la extracción de áridos en los bienes fiscales de que se trata. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República