Dictamen N° 3168/2015
N° 3.168 Fecha: 13-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Andrés Urízar Domínguez, ex funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación, para reclamar porque la resolución N° 1.060, de 2014, de esa entidad, no le reconoce el derecho que, a su juicio, le asiste para percibir la bonificación adicional a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.734. Agrega el recurrente que antes de cesar en sus labores, con fecha 30 de noviembre de 2010, solicitó a su empleador hacer uso de su feriado legal por 5 días, a contar del día 27 de diciembre de esa anualidad y hasta el 31 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley N° 20.734 -que fija condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario por el período que indica y otorga otros beneficios por retiro-, dispone, en el inciso primero de su artículo 4° que “Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 con las condiciones especiales que otorga la presente ley, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración del Estado y que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema según lo establece su artículo 17, tendrán derecho a recibir una bonificación adicional de cargo fiscal, por una sola vez, equivalente a 395 unidades de fomento.”. Enseguida, el inciso final de su artículo 4° preceptúa que dicha bonificación adicional se pagará en la oportunidad en que se entere la bonificación a que se refiere el artículo 2° de la misma ley y se sujetará al procedimiento dispuesto para la verificación del cumplimiento de los requisitos que para su percepción se indican. A continuación, el artículo 11 del texto legal en revisión dispone que los ex funcionarios que hubieren cesado en sus labores en las instituciones a que se refiere esa ley, entre el 1 de enero de 2011 y el día anterior a la data de su publicación, acaecida el 3 de marzo de 2014, podrán acceder a la bonificación adicional de 395 unidades de fomento de los artículos 4° o 5°, siempre que hayan percibido la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, y que, además, tuvieran cumplidos todos los requisitos exigidos para la percepción de esa bonificación adicional. Como puede advertirse, el citado artículo 11 previene, entre otros requisitos para acceder al beneficio establecido en el referido artículo 4°, que los interesados hubieren concluido sus servicios en las instituciones a que se refiere esa ley, entre el 1 de enero de 2011 y el día previo a la fecha de su publicación, esto es, el 2 de marzo de 2014. Precisado lo expuesto, cabe hacer presente que según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, por medio de la resolución N° 457, de 2010, del Servicio de Registro Civil e Identificación, cursada por este Ente Contralor con fecha 20 de diciembre de esa anualidad, fue aceptada la renuncia voluntaria del recurrente, a contar del 31 de diciembre del mismo año, por lo que desde ese día cesó en sus funciones, desvinculándose de la institución en una época anterior a la indicada en el aludido artículo 11. En consecuencia, siendo copulativos los requisitos exigidos por la normativa en análisis, es dable concluir que el peticionario no tiene derecho a la bonificación adicional de 395 unidades de fomento regulada en la señalada preceptiva. Transcríbase al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República