Dictamen CGR

Dictamen N° 31689/2019

2019-12-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario de la Armada que no posee algunas de las calidades señaladas en los artículos 7º y 8º, de la ley Nº 19.465, no se encuentra afecto al sistema de salud de las Fuerzas Armadas

Nº 31.689 Fecha: 10-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de la Armada, para solicitar un pronunciamiento respecto de los cobros efectuados por el Hospital Militar de Santiago, derivados de servicios hospitalarios otorgados con ocasión de un accidente que tuvo. Requerido su informe, el señalado establecimiento asistencial indicó, en síntesis, que los cobros a que alude el interesado son procedentes, pues, a la fecha en que se efectuaron las pertinentes atenciones médicas, aquel no poseía la calidad de funcionario de la Armada. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 7º de la ley Nº 19.465, regula quiénes son beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas -personal en servicio activo-, y el artículo 8º dispone que la incorporación a dicho sistema será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el citado artículo 7º, y se mantendrá mientras ellas subsistan. Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario de tal sistema de salud, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el organismo de previsión y seguridad social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud. En este sentido, se debe expresar que, de los registros que mantiene esta entidad de control, aparece que mediante el decreto TRA Nº 118406/290/2018, de 16 de octubre de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, se dispuso el retiro temporal del señor que indica, a contar del 1 de julio de 2018. De esta manera, es dable advertir que el interesado, al momento en que se le otorgaron las respectivas atenciones médicas en el Hospital Militar de Santiago -el día 14 de julio de 2018-, no poseía ninguna de las calidades descritas en los citados artículos 7º y 8º de la ley Nº 19.465, por lo cual no se encontraba afecto al sistema de salud de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, cabe concluir que los cobros efectuados al señor que indica, se ajustan a la normativa que rige la materia. Con todo, es menester hacer presente que la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaciones con acciones vinculadas a su atención en salud, previene en su artículo 37, en lo pertinente, que toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que ese texto legal le confiere ante el prestador institucional -calidad que posee el Hospital Militar de Santiago, al tenor de su artículo 3º-, y si estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal