Dictamen N° 31696/2013
N° 31.696 Fecha: 23-V-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por don Álex Iturra Jara, presidente provincial de la Central Unitaria de Trabajadores, en que requiere un pronunciamiento respecto a la procedencia de que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa región, exija a quienes solicitan rendir un examen que los certifique como operadores de calderas, que este se reitere cada dos años. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública manifiesta que de acuerdo a lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, la práctica denunciada por el recurrente no tendría aplicación en la actualidad, no obstante lo cual se evaluará emitir una circular que dé a conocer a las secretarías regionales ministeriales, que el certificado de competencia otorgado por la autoridad sanitaria al operador de calderas se renueva automática y sucesivamente, salvo que sea expresamente dejado sin efecto, entendiendo por tanto que dicha certificación tiene carácter de indefinida. Al respecto, cabe señalar que el artículo 7° del Código Sanitario, que regula de manera general las autorizaciones o permisos que se conceden por la autoridad sanitaria, contempla que los otorgados por esta, de acuerdo con las atribuciones de ese código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años, los cuales se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto. Por su parte, conforme el artículo 43 del decreto N° 48, de 1984, del entonces Ministerio de Salud Pública, que aprueba el Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor, el operador de los mismos deberá acreditar su idoneidad para el manejo del equipo a su cargo, "por medio de un certificado de competencia otorgado por el servicio, el que tendrá validez nacional", para lo cual se requiere, en lo pertinente, rendir un examen en un servicio de salud. Agrega, el artículo 44 del referido cuerpo reglamentario que será facultad de la autoridad sanitaria retirar el certificado de competencia de un operador, en cualquier momento, si a su juicio, este no demostrara, en la práctica, idoneidad en el manejo del equipo. Es del caso advertir, que el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispuso, en lo que interesa, que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los servicios de salud, y que no digan relación con la ejecución de acciones integrales de carácter asistencial en salud. Luego, conforme con el recién anotado precepto y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 61.117, de 2006, de este Ente de Control, es la secretaría regional ministerial de salud respectiva la que debe otorgar las mencionadas autorizaciones y permisos. Ahora bien, de acuerdo al aludido artículo 7° del Código Sanitario, y tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa en el dictamen N° 28.765, de 2000, de este origen, debe entenderse que una vez que ha transcurrido el plazo por el cual la autoridad sanitaria concedió una autorización o permiso, dicho término de acuerdo con la ley queda prorrogado en forma automática, esto es, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento y, evidentemente, sin que sea necesaria alguna gestión del interesado. Asimismo, la indicada prórroga será sucesiva, vale decir cada nueva autorización o permiso seguirá al que se ha agotado, sin que exista interrupción entre ambas autorizaciones o permisos. En atención a lo expuesto, cabe concluir que la autoridad sanitaria no se encuentra facultada para exigir, mediante un examen ante ella, la renovación por parte de los operadores de calderas de la certificación que los designó en esa calidad, debiendo, por lo tanto, observarse por las secretarías regionales ministeriales de salud lo prevenido anteriormente, en cuanto a que las habilitaciones que al efecto otorguen se prorrogan de manera automática y sucesiva. Sin embargo, lo recién expresado no impide que, conforme lo prescribe el artículo 44 del antedicho Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor, la autoridad sanitaria pueda retirar el certificado de competencia de un operador, en cualquier momento, si a su juicio, este no demostrara en la práctica, idoneidad en el manejo del equipo. En este sentido se ha pronunciado esta Entidad Fiscalizadora, a través del citado dictamen N° 28.765, de 2000, que informó que la autoridad sanitaria está dotada de amplias atribuciones para fiscalizar, facultades que le permiten ejercer sin limitaciones un permanente control en todas las materias comprendidas en el ámbito de su competencia. Finalmente, en cuanto a la duración de las certificaciones, y ante el silencio del reglamento que rige a la materia, resulta aplicable lo dispuesto por el mencionado artículo 7° del Código Sanitario, de manera tal que estas tienen una duración de tres años. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República