Dictamen CGR

Dictamen N° 31701/2014

2014-05-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Para la percepción del bono que establece la ley N° 20.305, es necesario cesar por alguna de las causales expresamente indicadas para ello, lo que no ocurrió en caso del recurrente

N° 31.701 Fecha: 07-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Saldivia Almonacid, exfuncionario del Servicio Nacional de Menores, para pedir un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al bono previsto en la ley N° 20.305. Plantea que requirió el beneficio en estudio el 21 de enero de 2009, mediante una carta cuya copia adjunta, señalando que el mencionado servicio no le habría ayudado a confeccionar el formulario de postulación respectivo, lo que sólo se concretó el 13 de agosto de 2012, esto es, en forma extemporánea. Estima, por lo expuesto, que la primera solicitud aludida fue la oportuna y que ella le permite acceder a la bonificación por la que reclama. Requerido su informe el Servicio Nacional de Menores de la Región de Los Lagos expresa, en síntesis, que en la primera ocasión que manifestó su intención de acceder a la prestación en comento, el interesado no satisfacía la edad exigida por la normativa, y luego, la segunda vez, ya no se encontraba dentro del plazo que fija el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305. Por su parte, el Servicio de Tesorerías expone, en resumen, que el peticionario no cumplió con lo previsto en el citado artículo quinto transitorio, pues su solicitud de 13 de agosto de 2012 fue presentada fuera del lapso que establece esa disposición. Agrega, que incluso en la hipótesis que el interesado hubiera postulado el 21 de enero de 2009, situación que no se encuentra comprobada, tampoco le correspondería ese bono, ya que en esa fecha aún no tenía los 65 años exigidos por ese ordenamiento, en el caso de los hombres, para pedir dicha bonificación. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305 estipula que las personas que hayan finalizado su relación laboral, en los términos que prevé, en alguna de las calidades y organismos señalados en su artículo 1° durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la época en que comience a regir ese texto legal, esto es, el 1 de enero de 2009, tendrán derecho al beneficio en las mismas condiciones que en los artículos permanentes, siempre que cumplan las exigencias que indica. Pues bien, según lo dispuesto en la letra a) del mencionado precepto, para obtener el bono en comento es necesario haber cesado por alguna de las causales a que expresamente alude, en las que no se encuentra el vencimiento del plazo establecido en una contrata. En este contexto, se debe expresar que de los antecedentes tenidos a la vista y de los registros de esta Entidad de Control, aparece que el término de labores del peticionario, ocurrido el 31 de diciembre de 2005, se debió a la expiración de su designación, lo que permite concluir, de acuerdo a lo manifestado, entre otros, por el dictamen N° 36.841, de 2013, de este origen, que no le asiste derecho a la bonificación en estudio, resultando para estos efectos irrelevante la época en que haya efectuado su postulación a la prestación en análisis. Transcríbase al Servicio Nacional de Menores, a la Tesorería General de la República y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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