Dictamen CGR

Dictamen N° 31732/2012

2012-05-30 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Sobre procedimiento por el cual se revocó el permiso de residencia definitiva en Chile, de ciudadano extranjero

N° 31.732 Fecha: 30-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Isaías Rosales Angulo, de nacionalidad peruana, representado por los abogados de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, para impetrar un pronunciamiento relativo al procedimiento mediante el cual se revocó su permiso de residencia definitiva y se dispuso su abandono del país. Solicita además, que este Ente de Control suspenda los efectos de dicha medida. Requerido al efecto, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, junto con remitir copia de los antecedentes relativos al aludido procedimiento, informa, en síntesis, que éste se ajustó a la normativa que rige la materia. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que de la documentación acompañada por dicha repartición consta que por medio de la resolución exenta N° 38.341, de 2007, del Ministerio del Interior, se otorgó permiso de residencia definitiva al reclamante, el que fue revocado a través de la resolución exenta N° 52.208, de 2009, de la Subsecretaría del Interior. Este último acto administrativo fue impugnado mediante la interposición de un recurso de reconsideración, el que fue rechazado por extemporáneo, por medio de la resolución exenta N° 37.508, de 2010, también de la Subsecretaría del Interior. Posteriormente el reclamante solicitó la invalidación de la aludida resolución exenta N° 52.208, de 2009, lo que fue desestimado en la resolución exenta N° 61.503, de 2011, del mismo origen de las anteriores. Sobre la materia, corresponde mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del decreto ley N° 1.094, de 1975 -que establece normas sobre extranjeros en Chile-, y en el inciso primero del artículo 80 del decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior -que aprueba el Reglamento de Extranjería-, la permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Agrega el inciso segundo de la primera de las disposiciones singularizadas, que este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior. Por su parte, el artículo 66 del anotado decreto ley N° 1.094, de 1975, dispone que pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que, con motivo de actuaciones realizadas o de circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso o autorización de que son titulares, queden comprendidos en alguno de los casos previstos en el artículo 64 de este texto normativo, el que en su numeral 2 consigna aquel relativo a los que hagan declaraciones falsas al solicitar la cédula consular, la tarjeta de turismo, el registro, la cédula de identidad, visaciones y sus prórrogas o permanencia definitiva y, en general, al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas, añadiendo, en su inciso final, que también podrán rechazarse las peticiones por razones de conveniencia o utilidad nacionales. Enseguida, cabe mencionar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del aludido decreto ley, corresponderá al Ministerio del Interior resolver sobre las revocaciones a que se refieren las disposiciones revisadas precedentemente. En este orden de ideas, es necesario hacer presente que el artículo 141 del Reglamento de Extranjería expresa, en su inciso segundo, que los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución fundada, en la que además se fijará un plazo prudencial, no inferior a 72 horas, para que el afectado abandone voluntariamente el país, sin perjuicio de que se aplique alguna de las sanciones que allí se mencionan o se resuelva su expulsión del territorio nacional. Luego, su artículo 142 indica que las resoluciones que se dicten conforme al artículo anterior, deberán ser notificadas personalmente o por carta certificada al afectado, por la autoridad administrativa competente. El inciso tercero de este precepto agrega, en lo que interesa, que la notificación por carta certificada se hará mediante comunicación escrita, dirigida al último domicilio registrado por el extranjero ante la misma autoridad y contendrá copia íntegra de la resolución respectiva. Esta notificación se entenderá practicada al tercer día desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de correos. En tanto, el artículo 142 bis del antedicho Reglamento dispone que sin perjuicio de la facultad de la autoridad para dejar sin efecto una resolución por contar con nuevos antecedentes que lo ameriten, en contra de las resoluciones que revocan un permiso de residencia se podrá interponer recurso de reconsideración ante la autoridad que dictó el acto recurrido, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Efectuadas las precisiones que anteceden, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Rosales Angulo incurrió en la situación prevista en el numeral 2 del artículo 64 del decreto ley N° 1.094, de 1975, al haber simulado numerosos contratos de trabajo de extranjeros, que fueron presentados por éstos como fundamento de sus solicitudes de residencia. Ante ello, el Subsecretario del Interior revocó su permiso de permanencia definitiva mediante la resolución exenta N° 52.208, de 2009, acto administrativo que en su parte expositiva y considerativa señala las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales basa su decisión, por lo que es dable concluir que la referida resolución constituye un acto fundado, dictado por la autoridad competente, en el ejercicio de sus facultades, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y en base a los informes elaborados al efecto por la Policía de Investigaciones de Chile, entidad que, según dispone el artículo 5° del decreto ley N° 2.460, de 1979 –ley orgánica de esa institución-, tiene, entre otras, la función de fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país. Ahora bien, en cuanto a la resolución exenta N° 37.508, de 2010, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante, cumple indicar que de la información proporcionada por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, consta que aquél fue presentado de manera extemporánea, comoquiera que la aludida resolución exenta N° 52.208, de 2009, le fue notificada por carta certificada despachada el 22 de diciembre de ese año, mientras que el recurso fue presentado el 7 de junio de 2010, excediendo con creces el plazo dispuesto en el artículo 142 bis del Reglamento de Extranjería. Por otra parte, respecto a la resolución exenta N° 61.503 de 2011, que resolvió la solicitud de invalidación del acto administrativo que revocó el permiso de permanencia definitiva del peticionario, cabe indicar que aquélla contiene en su parte considerativa las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se basa, tratándose por tanto de un acto fundado, dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, siendo conveniente destacar que los antecedentes esgrimidos por el reclamante no resultan suficientes para dejar sin efecto dicha resolución. Finalmente, en lo relativo a la solicitud formulada por el recurrente para que este Ente de Control suspenda los efectos de la precitada resolución exenta N° 61.503, en los términos contenidos en el inciso segundo del artículo 57 de la ley N° 19.880, cumple indicar que de acuerdo con lo previsto en su ley orgánica N° 10.336, esta Contraloría General carece de atribuciones para ordenar la suspensión de los actos administrativos que dictan los órganos de la Administración del Estado. En efecto, dicha medida sólo puede emanar de esos organismos en el ejercicio de la facultad prevista en la norma invocada por el señor Rosales Angulo, cuando se haya opuesto un recurso, a petición fundada del interesado y siempre que concurran las demás condiciones que establece esa disposición. Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista y las disposiciones legales reseñadas, se estima que la dictación de estos actos administrativos se ajusta a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República