Dictamen CGR

Dictamen N° 31740/2012

2012-05-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Exsubcomisario del antiguo Servicio de Investigaciones, no tiene derecho a reliquidar su pensión de retiro en relación con los sueldos del personal en actividad

N° 31.740 Fecha: 30-V-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don William Humberto Huerta González, ex Subcomisario del antiguo Servicio de Investigaciones, para solicitar que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asistiría para reliquidar su pensión de retiro en relación con los sueldos del personal en actividad como, asimismo, para que ésta se le calcule sobre veintisiete años de servicios, por los motivos que indica. Requerida al efecto, la Subsecretaría del Interior, junto con remitir el respectivo expediente previsional, manifiesta que el interesado ha efectuado reiterados reclamos del mismo tenor. Agrega que se le ha informado, en repetidas ocasiones, que su pensión de retiro fue determinada en conformidad a la normativa aplicable. Sobre el particular, se observa, de los antecedentes tenidos a la vista, que por medio del decreto N° 218, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional, se dispuso su licenciamiento por afectarle una invalidez de primera clase, luego de lo cual el Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda le concedió una jubilación de retiro, mediante su resolución N° 4.579, de 8 de julio de 1976. Ésta fue cursada con el alcance contenido en el oficio de este origen N° 53.291, de 4 de agosto de 1976, que hizo presente que dicho beneficio debía conferirse sobre la base del cargo de Subcomisario de Investigaciones, con 20 años de servicio y a contar del 22 de abril y no del 22 de agosto de esa anualidad, como se venía otorgando, por corresponder la primera a la data de su desvinculación, esto es, a la fecha de término del período de cuatro meses por salud irrecuperable, aplicable en su caso. Resulta útil recordar en este punto que el artículo 75 del D.F.L. N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile dispone, en lo que interesa, que el personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuaría disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses, lapso no computable para ningún efecto legal. Ahora bien, a través de su resolución N° 5.719, de 16 de agosto de 1976, el Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda reliquidó el anotado beneficio previsional, que se fijó sobre la base de 20/30 avos de la renta asignada al grado 9, toda vez que, al registrar 15 años, 1 mes y 26 días de tiempo, se consideró al interesado en posesión del mínimo de veinte años, en conformidad a la ficción contenida en el artículo 95 del recién citado D.F.L. N° 2, de 1968. Con posterioridad, el mismo precitado Departamento de Pensiones dictó la resolución N° 3.564, de 21 de octubre de 1976, que reliquidó la pensión del solicitante. Sin embargo, ese acto administrativo fue representado por este Organismo de Control por medio del oficio N° 20.926, de 1977, por cuanto la modificación introducida por el D.L. N° 1.610, de 1976 al artículo 94 del aludido Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que habría permitido su incremento con los reajustes en relación con los sueldos del personal en actividad, no pudo favorecer a quienes no se encontraban en servicio a la época de su entrada en vigencia, - 3 de julio de 1976-, cuyo es el caso del señor Huerta González, quien como se indicó, fue licenciado a partir del 22 de abril de la misma anualidad. Siendo ello así, por medio de la resolución N° 132, de 1977, de la ex Subsecretaría de Investigaciones, se dejó sin efecto la antes individualizada resolución N° 3.564 y se subsanó la objeción formulada, en cuanto a que procede aplicar al caso en comento el régimen de reajustabilidad de la ley N° 15.386 y no el contenido en el D.L. N° 1.610, por carecer el mismo de efecto retroactivo. En la misma resolución se ordena fijar el monto del beneficio sobre la base de 22 años computables. Ahora bien, el peticionario reuniría, a su entender, veintisiete años de servicios, no obstante lo cual es dable puntualizar que, de los documentos agregados a su carpeta previsional, consta que su pensión se calculó sumando los 15 años, 1 mes y 26 días desempeñados en el ex Servicio de Investigaciones y 7 años de imposiciones enteradas en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, los que totalizan 22 años, 3 meses y 26 días. Al respecto, no es factible colegir que deben añadirse otros lapsos a los veinte fictamente reconocidos, ya que sólo se le consideró como en posesión de veinte años de servicios, en conformidad al artículo 95 del aludido D.F.L. N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, para permitirle el acceso a una pensión de retiro en el régimen de que se trata, de acuerdo al artículo 82 del Estatuto del Personal de la reseñada institución policial. Si el interesado agregó más años de servicio, ellos deben sumarse a los efectivamente existentes y no a los que se le permitió contar excepcionalmente para tener acceso al derecho, ya que la norma legal no contempla otro fin, toda vez que el objeto de la ficción legal es permitir el acceso al derecho y no el aumento del monto del beneficio. De lo expuesto, cabe inferir que la jubilación de que goza el beneficiario, que en la actualidad debe ascender a $ 401.600.- al mes, se encuentra correctamente fijada de acuerdo a 22/30 avos, los que corresponden a los servicios efectivamente prestados para el entonces Servicio de Investigaciones hasta la data de su retiro y a los años computables para pensión que vienen de detallarse. No obsta a lo reseñado el hecho de que el interesado continuó percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad hasta el 22 de agosto del mismo año, debido a que se encontraba en situación de retiro desde el 22 de abril de 1976, según se expresara precedentemente. En mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir nuevamente que la situación previsional del reclamante se encuentra ajustada a la normativa aplicable, por lo que no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro en los términos impetrados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República