Dictamen N° 31790/2010
N° 31.790 Fecha: 14-VI-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Clodomiro Reinaldo Lagos Osorio, Luis Alberto Saavedra Trigo y Kromicco de los Ángeles Lobos Gutiérrez, todos ex empleados de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, exonerados políticos, para solicitar que la citada empresa, en donde ejercían sus funciones a la fecha de sus ceses por motivos políticos, sea considerada como parte integrante del sector público, para los efectos de obtener un nuevo cálculo de la pensión no contributiva por gracia, de la que son titulares. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.234, los ex funcionarios de la Administración Pública centralizada y descentralizada, y de las demás instituciones que indica, que hayan sido exonerados por motivos políticos, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones no contributivas, por gracia, que esa ley contempla. A su vez, el artículo 12 del mismo texto legal, en lo relativo al cálculo del señalado beneficio no contributivo, establece en su inciso segundo que para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Se agrega, en el inciso tercero del mismo precepto, en lo que interesa, que en el caso de los ex trabajadores del sector privado y de aquellos de las empresas autónomas del Estado, en el sueldo base de pensión, que se determinará a marzo de 1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, se considerarán como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean asimilados, vigentes en cada uno de los meses a considerar. Para este efecto, se les asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la fecha de la exoneración sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. Con arreglo a lo anterior, y considerando que la Corporación Nacional del Cobre de Chile es una empresa autónoma del Estado -criterio que esta Entidad Fiscalizadora ha sustentado, entre otros, en su dictamen N° 60.887, de 1978-, los montos de las pensiones no contributivas, por gracia, de que son titulares los peticionarios, deben ser calculados conforme con lo dispuesto en el citado inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la referida empresa cuprífera, cabe anotar que según el artículo 1° del D.L. N° 1.350, de 1976, ésta es una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Minería y se rige por los preceptos de ese texto legal, los de sus Estatutos y por las disposiciones del derecho común en cuanto fueren compatibles con lo dispuesto en dichas normas orgánicas. Siendo ello así, puede apreciarse que esa empresa minera es, en la terminología de la ley N° 19.234, una empresa autónoma del Estado. Cabe agregar que, sin perjuicio de contar con la citada autonomía, esa empresa se encuentra bajo la supervigilancia del Poder Central, la que se ejerce, a modo ejemplar, mediante la participación del Presidente de la República en la conformación del directorio que la administra, tal como se desprende de la letra a) del artículo 8° del citado D.L. N° 1.350, de 1976, forma de control que, por cierto, no altera su condición de empresa estatal. Por otra parte, es menester hacer presente que los dictámenes N° s. 46.333, de 2003 y 23.257, de 2004, de este Organismo de Control, a que hacen mención los recurrentes, establecen, por las razones ahí expuestas, que la antigua Corporación del Cobre, continuadora legal del Departamento del Cobre, es un organismo del Estado, no pudiendo ser considerada como una empresa estatal. Sin embargo, dichas entidades son distintas a la analizada en esta oportunidad, encontrándose regidas por normas legales diversas, por lo que no es posible equiparar su situación jurídica. Finalmente, es dable destacar que la solicitud de los interesados, en orden a asimilar la situación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile a la de aquellas entidades a las que alude el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de esta Contraloría General, no resulta procedente, por cuanto en ese pronunciamiento se analizó la situación específica de entidades públicas distintas, entre las cuales no se encuentra la aludida empresa minera. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Corporación Nacional del Cobre de Chile es una empresa autónoma del Estado para los efectos previstos en la ley N° 19.234, debiendo calcularse las pensiones no contributivas, por gracia, de sus ex empleados, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante