Dictamen N° 31871/2014
N° 31.871 Fecha: 07-V-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General el Ministro del Interior y Seguridad Pública y los Intendentes Regionales de Tarapacá y de Bío-Bío solicitando la aclaración del dictamen N° 21.666, de 2014, mediante el cual se concluyó que procedía que los miembros de los consejos regionales, luego de su instalación, eligieran al Presidente de esos órganos colegiados, tal como lo ordena el artículo 113 de la Constitución Política de la República, no obstante no haberse dictado la preceptiva sobre atribuciones y funciones de la referida autoridad. Expone el ministro recurrente en su presentación, los antecedentes de la ley N° 20.390, sobre reforma constitucional en materia de gobierno y administración regional, que reemplazó el mencionado artículo 113 en los términos actualmente vigentes. Se refiere enseguida a las materias que conforme a la Carta Fundamental se encuentran reservadas a la ley orgánica constitucional respectiva y al carácter necesario que tiene esta legislación para poder aplicar en plenitud los preceptos constitucionales. Finalmente, comunica el envío a la Cámara de Diputados por parte de la Presidenta de la República de un mensaje con el que se inicia un proyecto de ley que modifica la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, estableciendo funciones y atribuciones para el presidente del consejo regional y otras disposiciones, el que se tramita bajo el Boletín N° 9.294. Se han tenido a la vista, además, una serie de publicaciones de diversa índole, en que se abordan las materias sobre que recae la presentación en análisis, atendido el interés que ha suscitado. Asimismo, se hace presente que a propósito de las citadas referencias N°s. 83.985 y 182.634 se solicitó informe a los Ministerios del Interior y Seguridad Pública y Secretaría General de la Presidencia, no obstante lo cual, atendido el tiempo transcurrido y la necesaria oportunidad en la emisión del presente dictamen, se evacúa este pronunciamiento sin contar con esos antecedentes. La cuestión planteada hace necesario transcribir el artículo 113 de la Constitución Política de la República, según los términos que dispuso la mencionada ley N° 20.390, conforme al cual: “El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados. Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca. Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis. El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos. La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación. Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.”. Asimismo es útil considerar lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política de la República, que también fuera reemplazado por la ley N° 20.390, cuyos incisos tercero, cuarto y quinto señalan: “Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.”. De la preceptiva transcrita aparece que la Constitución Política de la República, en relación a los consejos regionales, a los integrantes del mismo y al presidente de ese cuerpo colegiado, se ha ocupado de regular por sí misma algunos aspectos de ellos, remitiendo a la ley orgánica constitucional respectiva otras cuestiones que en cada caso señala. En efecto, en relación a los consejos regionales, junto con definirlos en sus caracteres esenciales y de encargarles la potestad de aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región, en la forma que indica, la Carta Fundamental dispone que sea la ley la que establezca sus atribuciones y su organización. Luego, sobre los consejeros regionales, después de precisar que serán elegidos por sufragio universal en votación directa, que durarán cuatro años en sus cargos y que podrán ser reelegidos, la Constitución Política de la República comete a la ley tanto la regulación del mencionado escrutinio, como el número de consejeros, su forma de reemplazo, los requisitos de elegibilidad y el establecimiento de las causales de cesación en el cargo. Es pertinente agregar, en este aspecto, que la referida elección por sufragio universal en votación directa, se encuentra regulada en la ley N° 19.175, a partir de las modificaciones que le introdujera la ley N° 20.678, de 19 de junio de 2013, y tuvo su primera aplicación, conjuntamente con las elecciones parlamentarias, el pasado 17 de noviembre de 2013. Finalmente, en el caso del presidente del consejo regional, la Ley Suprema -además de concederle un estatuto procesal penal especial semejante al de los intendentes y gobernadores-, señala que éste será elegido por la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio, de entre los miembros del consejo, que durará cuatro años en ese cargo y que cesará en él, además de por las causales propias de los consejeros, por la remoción o renuncia que señala, remitiendo a la ley la determinación de sus funciones y atribuciones. Establecido lo anterior, es necesario recordar que la Constitución Política de la República, en tanto norma jurídica suprema, según establece el inciso primero de su artículo 6°, es directa e inmediatamente obligatoria, conforme indica el inciso segundo de ese artículo, estando dotada en sí misma de la aptitud suficiente para producir los efectos que su preceptiva ha querido alcanzar. Así, en lo que concierne al presidente del consejo y si bien el inciso sexto del artículo 113 establece que la ley determinará sus funciones y atribuciones, en su inciso quinto se dispone que sea elegido entre los miembros del consejo y por la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, mandato que, en ausencia de un precepto que difiera su aplicación o que lo condicione a la concurrencia de otro orden normativo, se encuentra vigente y resulta obligatorio para los órganos públicos respectivos, máxime cuando ya ha sido dictada la normativa que reguló la elección por sufragio universal en votación directa -conforme a lo que dispuso la mencionada ley N° 20.678- y aplicada en la jornada del 17 de noviembre de 2013. De este modo, a diferencia de lo que se estableció respecto de las funciones y atribuciones que le corresponderá ejercer, la propia norma constitucional ha dispuesto que el presidente del consejo regional sea elegido de entre sus miembros y por la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio. Expuesto lo anterior, cabe manifestar que aquellos preceptos legales que establecen que el intendente regional presidirá el mencionado consejo, se han tornado inconciliables con el artículo 113 de la Constitución Política de la República, el que, por las razones enunciadas, debe prevalecer en su aplicación. Es lo que ocurre, en la parte que en cada caso corresponde, con el inciso primero del artículo 23 de la mencionada ley N° 19.175; con la letra c) del artículo 24, y con la letra g) del artículo 36, ambos de la misma ley. En lo referente a las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional una vez que sea electo, corresponde señalar que para su determinación deberá estarse a lo que al efecto disponga la ley orgánica constitucional que se dicte en virtud de lo establecido en el aludido artículo 113 de la Ley Suprema. A ello, cabe agregar que las conclusiones planteadas resultan concordantes con la nueva composición del consejo regional, integrado por consejeros elegidos por sufragio universal y en votación directa. Debe tenerse en cuenta, además, que el mismo legislador, entendiendo vigente y aplicable la norma que señala que la presidencia del consejo regional corresponde a uno de sus consejeros, en el inciso quinto del artículo 84 de la ley N° 19.175 -conforme con las modificaciones que le introdujo la mencionada ley N° 20.678-, dispuso que “Durante los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella, la presidencia del consejo regional la ejercerá un consejero que no estuviere repostulando. Si hubiere más de uno en tal situación, la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación en la elección respectiva. Si todos los consejeros estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos”. En lo que se refiere al procedimiento de elección de presidente del consejo regional, resulta aplicable la ley de 6 de julio de 1878 que determina cómo deben computarse las fracciones en votaciones o quórum de corporaciones sea para tomar acuerdos o celebrar sesiones, en tanto que respecto de los demás aspectos que mencionan las autoridades recurrentes, ellos se regirán por las normas generales sobre publicidad, escrituración e impugnabilidad que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se estima necesario aclarar que las funciones y atribuciones del intendente regional, tanto las que señala la Constitución Política de la República, como las de la mencionada ley N° 19.175, distintas a la presidencia del consejo regional, no se han visto alteradas, estando habilitado para ejercerlas. Transcríbase al Ministerio Secretaría General de la Presidencia y a todos los Gobiernos y Contralorías Regionales del país. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República