Dictamen CGR

Dictamen N° 31873/2020

2020-09-01 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El volumen mínimo de agua a distribuir por camiones aljibe es de 100 litros para el consumo diario por persona, a excepción de lo que resuelva la autoridad sanitaria en casos calificados

Nº E31873 Fecha: 01-IX-2020 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la consulta planteada por don Pablo Valdés Salas, acerca de cuál es la provisión mínima de agua diaria a recibir por persona mediante camiones aljibe en casos de emergencia por déficit hídrico, dado que ha recibido respuestas distintas de parte de la Intendencia Regional de La Araucanía y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de La Araucanía. Han emitido su informe la indicada Secretaría Regional Ministerial, la Gobernación Provincial de Cautín y la Subsecretaría de Salud Pública. Sobre el particular, cabe señalar que, en la actualidad, la materia consultada se encuentra regulada en el decreto supremo Nº 41, de 2016, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias para la Provisión de Agua Potable mediante el Uso de Camiones Aljibe, en vigor desde el desde el 8 de febrero de 2019, conforme con lo dispuesto en su artículo 17. En su artículo 3º, letra b), el citado reglamento define “Dotación mínima de agua potable”, como la cantidad mínima de agua potable requerida para cumplir las necesidades de consumo de la población abastecida. A su vez, su artículo 13 establece que el volumen de agua distribuida, para el consumo diario por persona, no podrá ser inferior a 100 litros, salvo aquellos casos calificados por la autoridad sanitaria. Lo anterior guarda armonía con el artículo 72 del Código Sanitario y la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 774, de 1994-, en cuya virtud corresponde a las secretarías regionales ministeriales de salud la fiscalización del agua y su uso sanitario, en lo relativo a la provisión de agua potable, y a la evacuación y disposición de aguas servidas, que no constituyan servicios públicos sanitarios. Por su parte, el artículo 15 del precitado decreto previene que en el caso de localidades afectadas por una emergencia sanitaria, así declarada por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud en conformidad al artículo 36 del Código Sanitario, y que necesiten abastecimiento de agua potable mediante el uso de camiones aljibe, no se requerirá de la autorización sanitaria contemplada en el artículo 2º del mismo reglamento, mientras se mantenga dicha emergencia. Como se infiere de la disposición precedente, la declaración de zona de emergencia sanitaria decretada por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad prevista en el aludido artículo 36 del Código Sanitario, cualquiera sea su causa -como lo sería el déficit hídrico a que se refiere el recurrente-, no autoriza, por sí sola, a la distribución de agua mediante camiones aljibe en una cantidad inferior a la dispuesta en el citado artículo 13 del decreto supremo Nº 41, de 2016. Por ende, el volumen de agua a distribuir por camiones aljibe no podrá ser inferior a 100 litros para el consumo diario por persona, salvo que así lo resuelva la autoridad sanitaria en casos calificados, como podría serlo, con arreglo al mismo precepto, la declaración de zona de emergencia sanitaria por déficit hídrico. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República