Dictamen N° 319/2026
N° D319 Fecha: 10-06-2026 I. Antecedentes El señor Juan Eduardo Estay Zañartu, en representación de Orionx SpA, solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la circular N° 62, de 2025, de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), que “Imparte instrucciones de carácter general a las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3, inciso primero, de la ley N° 19.913”, respecto de las obligaciones contenidas en sus letras e.1), e.2) y c.6), que prevén que los registros que allí se establecen deben encontrarse a disposición de la “autoridad competente”, sin precisar quién es esta, y al imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones que se encontrarían en una página web de la UAF, respectivamente. Asimismo, el recurrente indica que dicha circular impondría obligaciones al Servicio de Impuestos Internos (SII), sin haberse dado cumplimiento previo a lo prevenido en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880. Requerido su informe, la UAF lo remitió y se ha tenido a la vista para emitir el presente pronunciamiento. II. En cuanto a las obligaciones impuestas en las letras e.1) y e.2) de la circular N° 62, de 2025, de la UAF 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 19.913, que “Crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos”, establece, en su artículo 1°, que dicho servicio tiene el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en las normas que indica. A continuación, su artículo 2°, prevé, en su letra b), que la UAF tendrá, entre otras, la atribución y función de solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en su artículo 3°, los antecedentes que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por esta en el ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g). Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije. Agrega ese artículo 2°, en su letra f), que la UAF tendrá la atribución de impartir instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° de este Título, pudiendo en cualquier momento verificar su ejecución. Puntualiza su inciso penúltimo, en lo que importa, que la UAF sólo podrá utilizar la información que reciba para los propósitos establecidos en esa ley, no pudiendo en caso alguno darla a conocer o entregarla a organismos o servicios distintos del Ministerio Público. Por último, su artículo 5° dispone que las entidades descritas en el artículo 3° deberán, además, mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la UAF, cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en el que se realizó la operación. Por otra parte, la referida circular N° 62, de 2025, previene, en su disposición primera, “De las obligaciones comunes”, acápite E., “De la obligación de crear y mantener registros”, letra e.1), que los sujetos obligados deberán crear y mantener -en formato físico o electrónico- los siguientes registros permanentes: de operaciones en efectivo; de operaciones sospechosas; de debida diligencia y conocimiento del cliente; de operaciones realizadas por personas expuestas políticamente, y de transferencias electrónicas de fondos y activos. A su vez, la letra e.2) establece que toda la información contenida en los registros señalados deberá ser conservada y mantenida por los sujetos obligados por un plazo mínimo de cinco años, desde terminada la relación comercial o la última operación ocasional, y deberá estar a disposición de la UAF, cuando esta la requiera. En el caso que el sujeto obligado mantenga estos registros por más de cinco años, estará igualmente obligado a entregar la información solicitada. Los registros deberán estar siempre a disposición de las autoridades competentes. 2. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, se desprende que la UAF cuenta con atribuciones legales expresas para dictar instrucciones de aplicación general a las personas enumeradas en los artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso primero, de la ley N° 19.913, por lo que, en este aspecto, no se advierte reproche que formular en torno a la emisión de la circular en estudio. Ahora bien, en relación con su letra e.2), que prevé que los registros que allí se establecen deben encontrarse a disposición de la “autoridad competente”, cumple con hacer presente que, conforme a una interpretación racional y sistemática de la reseñada preceptiva y considerando que las normas jurídicas deben aplicarse en el sentido que produzcan los efectos para los que han sido dictadas, se entiende que esa expresión solo puede estar referida a las entidades públicas que cuentan con las atribuciones legales para acceder y requerir a los sujetos obligados la información de los anotados registros, esto es, en general, la UAF y el Ministerio Público, en el ámbito de sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos para cada caso. Entender que dicho enunciado amplía los organismos con facultades para revisar esa información, implicaría otorgarle a dicha disposición un sentido y alcance contrario al ordenamiento jurídico, transformándola, en definitiva, en inaplicable. III. En cuanto a la obligación impuesta en la letra c.6) de la circular N° 62, de 2025, de la UAF 1. Fundamento jurídico En este aspecto, el artículo 2°, letras d) y e), de la referida ley N° 19.913 disponen que la UAF tendrá, entre otras atribuciones y funciones, organizar, mantener y administrar archivos, bases de datos y registros, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones, y recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos de su artículo 27, respectivamente. Su artículo 3°, inciso tercero, prevé que corresponderá a la UAF señalar a las entidades a que se refiere ese precepto, las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, en sus respectivos casos. A su turno, la circular en estudio establece, en su disposición primera, “De las obligaciones comunes”, acápite C., “De la obligación de reportar operaciones sospechosas (ROS)”, letra c.6), que los sujetos obligados deberán utilizar la Guía de Señales de Alerta que la UAF ponga a disposición en su sitio www.uaf.cl , y podrán utilizar sus propias señales de alerta con los comportamientos o características de ciertas operaciones o personas que podrían conducir a detectar una operación sospechosa de “LA/FT/FP”, esto es, lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. 2. Análisis y conclusión Dado que, por una parte, la UAF se encuentra facultada para recomendar medidas a los sectores público y privado para prevenir la comisión de los delitos del citado artículo 27, y que el propio ordenamiento jurídico la obliga expresamente a indicar las situaciones que especialmente habrán de considerarse como indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, no se advierte irregularidad alguna en su actuar al respecto. No obsta a lo anterior la circunstancia que la UAF haya dispuesto incorporar tales medidas en su página web, la que debe ser consultada por los destinatarios de la circular, toda vez que ello responde a una medida de buena administración y de mejor acceso a dicha información. IV. En cuanto a la denuncia de un eventual incumplimiento de la obligación del artículo 37 bis de la ley N° 19.880, por parte de la UAF 1. Fundamento jurídico Al respecto, resulta necesario recordar que el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, dispone, en su inciso primero, que cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de este un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación. En este contexto, la circular en examen establece, en su disposición primera, “De las obligaciones comunes”, acápite K., “De los países y jurisdicciones de riesgo”, letra k.2), que los sujetos obligados deberán guardar especial observancia a las transacciones que realicen con países o jurisdicciones que se encuentren en el listado publicado por el SII, sobre países y jurisdicciones que se considere que tienen un régimen fiscal preferencial. 2. Análisis y conclusión Como se puede advertir, la aludida letra k.2) de la circular en análisis, se limita a remitirse a una información que el SII publica en el cumplimiento de sus facultades propias, sin que la circular en comento afecte, de modo alguno, dicha competencia, por lo que, en este aspecto, tampoco se advierte algún reproche que formula sobre el actuar de la UAF. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República