Dictamen N° 31930/2011
N° 31.930 Fecha: 19-V-2011 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora doña María Magdaleyne Cornejo Quiroz, funcionaria del Hospital Doctor Juan Noé Crevani, dependiente del Servicio de Salud de Arica, para solicitar la reconsideración del oficio N° 2.562, de 2010, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, en el cual, desestimando su reclamo, consideró ajustado a derecho el criterio de desempate empleado a su respecto para el otorgamiento de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490. En apoyo de su petición, la interesada manifiesta que, a diferencia de lo señalado por el pronunciamiento impugnado, el criterio contenido, especialmente, en los dictámenes N os 46.948, de 2004 y 10.179, de 2007, entre otros, de este Órgano de Control, le permitiría computar como antigüedad, para los efectos del citado desempate, el tiempo servido bajo el Código del Trabajo en la Dirección del Servicio de Salud de Arica. Requerido de informe, el Servicio de Salud de Arica ha señalado, en síntesis, que aplicó, de conformidad al orden de prelación establecido en la normativa que rige la materia, el criterio de desempate relativo a la antigüedad en la institución en calidad de planta y a contrata, en el cual se excluyó, para dicho efecto, el desempeño de la señora Cornejo Quiroz en cualquier otro servicio u organismo, no siendo necesario, por ende, el uso de la regla siguiente, relacionada al tiempo servido en la Administración del Estado. En forma previa, cabe indicar que los pronunciamientos a que hace mención la afectada, no resultan aplicables a los fines que pretende, toda vez que están referidos a la determinación de los beneficiarios de la asignación en comento –a que alude la letra b), del artículo 1° de la ley N° 19.490-, precisándose en ellos, en lo medular, que procedía considerar, para estos efectos, los períodos durante los cuales el personal al que alcanza esa franquicia se desempeñó, con arreglo a las normas del Código del Trabajo, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, como asimismo, que era posible reconocer, por una sola vez, al personal en funciones a la fecha de la publicación de la ley N° 19.490, el tiempo servido en las corporaciones indicadas en el artículo 5° transitorio del mencionado texto legal. Precisado lo anterior, es dable manifestar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata mejor evaluado de los Servicios de Salud que indica, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) de ese precepto, equivale a los porcentajes decrecientes que detalla, los que se aplican sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Luego, la letra d) del ya mencionado artículo 1° dispone, en lo que interesa, que en caso de producirse un empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada funcionario, cada junta calificadora dirimirá, de conformidad al respectivo reglamento, dichos empates. A continuación, cabe señalar que el artículo 4° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento para la aplicación de los artículos 1° y 3°, inciso cuarto, de la citada ley N° 19.490 -dentro de la prelación de criterios que las respectivas Juntas Calificadoras deben aplicar, cuando corresponda, para dirimir los empates-, establece en su letra e), la antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. En este contexto, es necesario anotar que, si bien el dictamen N° 40.235, de 2005, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, citado por la recurrente -referido a una norma de prelación similar a la que nos ocupa, contenida en el artículo 51 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, ha resuelto que para determinar la antigüedad en la institución son útiles los servicios de planta, a contrata o como suplente, cualquiera que sea el régimen jurídico al que se encuentren afectos los interesados, este criterio no resulta aplicable en la especie por cuanto el precepto reglamentario citado expresamente requiere que los servicios deben haberse prestado en calidad de planta o a contrata. Finalmente, con respecto a la procedencia de considerar para el pago de la asignación de la especie a funcionarias que no habrían cumplido con los requisitos para ser evaluadas, y tal como se expresara en el dictamen N° 16.012, de 2010, entre otros, de este origen, es menester señalar que esta Entidad Contralora debe abstenerse de emitir su opinión sobre esta materia, dado que sólo le corresponde pronunciarse acerca de solicitudes en que se invoquen hechos determinados que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria, requisitos que no se cumplen en la especie debido al carácter genérico de la petición, en razón de que no se han individualizado las personas involucradas, como tampoco se han precisado las circunstancias que configurarían la situación expuesta por la recurrente. Compleméntase, de conformidad con lo indicado, el oficio N° 2.562, de 2010, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República