Dictamen N° 31939/2011
N° 31.939 Fecha: 19-V-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras María Leonor Arancibia Jensen, docente, y Arsenia Carolina Ramírez Avendaño, administrativa, ambas funcionarias del Liceo Experimental Manuel de Salas, actualmente dependiente de la Universidad de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que les asistiría para percibir una indemnización por años de servicio, considerando los diversos cambios de calidad jurídica ocurridos durante el tiempo de su desempeño, con ocasión de los traspasos de dependencia que ha tenido ese establecimiento educacional. Requerido su informe, la referida Casa de Estudios Superiores ha manifestado, en síntesis, que las interesadas podrían percibir un beneficio indemnizatorio, por el período en que han servido bajo el régimen del Código del Trabajo, sólo en caso de concurrir una causal de término de su relación laboral que sea asimilable al despido por voluntad del empleador. Sobre el particular, cabe señalar que el Liceo Experimental Manuel de Salas ha dependido del Instituto Pedagógico de la Universidad de Chile, de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago y, luego, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, entidades sucesoras del referido Instituto, tal como informó esta Contraloría General en su dictamen N° 34.372, de 1995, siendo oportuno añadir que con posterioridad, en virtud de la ley N° 19.820, se dispuso su traspaso a la Universidad de Chile. Lo anterior ha significado, acorde con el criterio expuesto en el citado oficio N° 34.372, de 1995, de este origen, que a su personal se le aplicaran normas de los estatutos orgánicos de las entidades precitadas, cuerpos legales que no contemplaron disposiciones sobre indemnizaciones por años de servicio para los personales de dicho establecimiento educacional, como tampoco lo hace la indicada ley N° 19.820 ni los textos normativos de los cuales se deriva el cambio de empleador del personal que laboraba en él producto de las modificaciones de dependencia orgánica de ese establecimiento, esto es, el artículo segundo del D.F.L. N° 7, de 1981, del ex Ministerio de Educación Pública y el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.433. Por su parte, el artículo primero transitorio de la referida ley N° 19.820, previene, en lo que interesa, que la Universidad de Chile dictará las normas necesarias para que el personal del Liceo Experimental Manuel de Salas sea contratado en iguales condiciones a las actualmente existentes, conservando sus beneficios, antigüedad y remuneraciones, norma que no otorgó un beneficio del tipo consultado, derivado del cambio de relación jurídica de estos trabajadores, dispuesto por ella. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar, acorde con la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 33.706, de 1981, 34.372, de 1995 y 31.931, de 1996, que los servidores del indicado centro educacional, se rigieron por el Código del Trabajo -por las razones que en tales pronunciamientos se exponen-, en el período comprendido entre el 11 de junio de 1981 y la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Administrativo aprobado por la ley N° 18.834, esto es, el 23 de septiembre de 1989, data a partir de la cual pasaron a regirse por este último cuerpo legal, situación que en virtud de la norma legal indicada en el párrafo precedente, y en lo que interesa, se conserva bajo la actual dependencia de la Universidad de Chile. Ahora bien, en relación con lo anterior es necesario acotar que el artículo final de la indicada ley N° 18.834, agregado por el artículo único, de la ley N° 18.842, establece que “el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de este Estatuto, respecto de los trabajadores de órganos y servicios del Estado, regidos a la fecha de su vigencia por el Código del Trabajo u otros estatutos especiales, no importará supresión de cargo o término de relación laboral, para ningún efecto legal, ni dará derecho al pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder a tal fecha.” Añade el precepto, en su inciso segundo, que “el pago de beneficios indemnizatorios que correspondieren al personal referido, se entenderá postergado hasta el cese de los servicios en la respectiva entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen a que se refiere el inciso primero de este artículo y las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese.” En este contexto, la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N os 6.388, de 1992, 19.386, de 1997, 35.041, de 2001, y 45.891, de 2004, ha concluido que la expresión “por causa que otorgue derecho a percibirlo”, que emplea el citado precepto, debe entenderse referida a ceses de funciones por causas que no son imputables al funcionario, como sería el caso, por ejemplo, de la supresión del empleo dispuesta por resolución de la autoridad, entre otras. Por consiguiente, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las señoras Arancibia Jensen y Ramírez Avendaño, al 23 de septiembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 18.834, registraban la calidad de funcionarias del aludido Liceo Experimental Manuel de Salas, y considerando lo que establece el citado artículo primero transitorio de la ley N° 19.820, cabe concluir que las interesadas tendrían derecho a percibir la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 163 del Código Laboral, computando para su cálculo el tiempo servido desde el 11 de junio de 1981 y hasta la data indicada en primer término, sólo en caso de cesar por una causal que no les sea imputable, a las que se refiere el párrafo anterior. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República