Dictamen N° 31944/2010
N° 31.944 Fecha: 14-VI-2010 El Alcalde de la Municipalidad de Providencia, junto con exponer, por una parte, que el artículo 6.1.03. del Plan Regulador de esa Comuna -aprobado por la resolución N° 131, de 2007, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago-, define y detalla cuatro conjuntos de actividades específicas según tipos y clases de usos y, por otra, que el artículo 6.2.1.4 del mismo ordenamiento territorial, prescribe que en la zona UpR y Er (Zona de Uso preferentemente Residencial y de Equipamientos restringidos), tratándose del uso de suelo Equipamiento, clase Educación, se encuentran permitidas las "Escuelas de Postgrado", quedando prohibidos el resto de las actividades del conjunto N° 3 -al que pertenecen dichas Escuelas-, y todas las de los conjuntos 1, 2 y 4, consulta acerca de si esa prohibición reviste la naturaleza de ser expresa, para los efectos de aplicar la salvedad a que alude el inciso segundo del artículo 2.1.21. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Ello, a la luz de lo manifestado por esta Contraloría General en su dictamen N° 32.019, de 2006. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con precisar que el referido inciso segundo, luego de establecer que en el caso de predios afectos a dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo, se admitirán todos los que le permita su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la superficie del terreno, preceptúa que lo anterior es "salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el instrumento de planificación territorial". Luego, debe tenerse presente que, en relación con dicha preceptiva, esta Entidad Fiscalizadora, por medio del dictamen N° 32.019, de 2006, manifestó, en virtud de las consideraciones que detalladamente se exponen en el mismo, que la salvedad de que se trata debe aplicarse en el sentido de que únicamente comprende aquellos casos en que las correspondientes normas contenidas en los Instrumentos de Planificación Territorial, explícita y expresamente limiten o restrinjan alguno de los destinos que comprende el uso de suelo de aquella zona a la cual se extiende, resultando, por ende, improcedente una interpretación extensiva, que considere sinónimos los términos "destinos" y "uso de suelo". Ahora bien, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto -y que, además, según el mencionado dictamen, las normas urbanísticas aluden a "destino" cuando específicamente se refieren a la actividad que se prohibe o permite-, frente a la consulta que se formula, este órgano Contralor debe concluir -difiriendo del criterio empleado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo respecto de la situación concreta a que alude ese Edil en su presentación, referida a los certificados de informaciones previas N°s. 1.196 y 1.197, de 2009, de la Dirección de Obras de ese Municipio-, que la prohibición que contiene el Plan Regulador de esa Comuna, establecida en la zona UpR y Er, en orden a que tratándose del uso de suelo Equipamiento, clase Educación, quedan prohibidas el resto de las actividades del conjunto N° 3, y todas las de los conjuntos 1, 2 y 4, reviste, para los efectos de la aplicación de la salvedad establecida en el citado inciso segundo del artículo 2.1.21., la naturaleza de prohibición expresa, toda vez que se dispone, de manera explícita, en función de las actividades expresamente especificadas en el citado artículo 6.1.03. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante