Dictamen N° 31956/2011
N° 31.956 Fecha: 19-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Compras y Contratación Pública, solicitando que se precise la facultad legal que tendrían las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, para adherirse al Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración y a los convenios marco suscritos por la mencionada entidad, en virtud de lo dispuesto en la glosa presupuestaria 02 del programa 01 del capítulo 07 de la partida 08 de la ley N° 20.481, Ley de Presupuestos del año 2011, que permitiría dicha adhesión. Señala, por las razones que indica, que las aludidas empresas y sociedades podrían acogerse a dicho sistema de información estando habilitadas, en tal caso, para desarrollar todos sus procesos de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios a través de éste. No obstante, manifiesta sus dudas respecto de la posibilidad de que las empresas públicas se acojan a los convenios marco suscritos por esa Dirección, debido a que con ello se las sustraería de la legislación común aplicable a los particulares, con lo cual, podría vulnerarse el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política, que dispone que las actividades empresariales que desarrolle el Estado y sus organismos estarán sometidas a esa normativa “sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”, carácter que no revestiría la indicada glosa de la ley N° 20.481. Por último, requiere que se determine si la aplicación del referido sistema de información a las empresas públicas creadas por ley, es compatible con el artículo 1° de la ley N° 19.886 -Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, y con el dictamen N° 25.948, de 2009, de este Órgano Contralor, en el cual se habría concluido que las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamentación no resultarían aplicables a dichas empresas. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.886 previene que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese texto normativo, agregando que para los efectos de ese cuerpo legal, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y los demás casos que ésta señale. Enseguida, el artículo 18 de la ley N° 19.886 prescribe que los organismos públicos regidos por ella deberán cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, desarrollar todos sus procesos de adquisición y contratación de bienes, servicios y obras a que alude ese texto normativo, utilizando solamente los sistemas electrónicos o digitales que establezca al efecto la Dirección de Compras y Contratación Pública, añadiendo que tales organismos, no podrán adjudicar contratos cuyas ofertas no hayan sido recibidas a través de los sistemas electrónicos o digitales establecidos por la citada Dirección. A su vez, el artículo 19 del mencionado cuerpo legal crea un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que se aplicará a los organismos señalados en el artículo 1º de esa ley, en tanto, su artículo 20 establece que éstos deberán publicar en el o los sistemas de información que establezca la referida entidad, “la información básica relativa a sus contrataciones y aquella que establezca el reglamento”. Por su parte, el artículo 35 de la ley N° 19.886 dispone que el sistema creado por el referido artículo 19 será el continuador legal, para todos los efectos legales, del establecido por el decreto Nº 1.312, de 1999, del Ministerio de Hacienda, esto es, del Sistema de Compras y Contrataciones aplicable a los órganos y servicios públicos. Al respecto, el artículo segundo de este decreto señala la información que tales entidades deberán enviar a dicho sistema, y el sexto, que éstas “podrán efectuar en el sistema de Compras sus procesos de contratación administrativa a través de medios electrónicos idóneos”. Como puede advertirse, de acuerdo a lo previsto en la citada ley y en el aludido decreto Nº 1.312, y en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 44.277, de 2005 y 75.571, de 2010, el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración no sólo comprende la información que debe ser remitida por los organismos públicos sino que, además, permite cotizar, licitar, contratar, adjudicar, solicitar el despacho y, en general, realizar los procesos de contrataciones administrativas. Precisado lo anterior, cumple anotar que la glosa presupuestaria 02 del programa 01 del capítulo 07 de la partida 08 de la ley N° 20.481, señala, en lo que interesa, que a este sistema de información y a los convenios marco suscritos por la mencionada Dirección, podrán adherir voluntariamente los órganos del sector público que no estén regidos por la ley N° 19.886, añadiendo que dicho organismo podrá aceptar la incorporación de las organizaciones afectas a la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Pues bien, las empresas públicas creadas por ley y las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, podrán incorporarse en este sistema, porque a ellas se les aplica, en lo que corresponda, la ley N° 20.285, en conformidad a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 2° del artículo primero y en el artículo décimo, ambos del mencionado cuerpo normativo. De esta forma, la adhesión voluntaria que realicen las aludidas empresas y sociedades al Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración -que comprende la información que debe ser remitida por los organismos públicos y, además, permite realizar los procesos de contrataciones administrativas-, les otorgará los derechos y obligaciones del sistema en su integridad, razón por la cual, no sólo deberán enviar a éste los antecedentes que ordena la ley, sino que, además, estarán habilitadas para ejecutar sus contrataciones a través de dicho sistema. En otro orden de ideas y en cuanto a las dudas de constitucionalidad, es dable anotar que no existen antecedentes que permitan concluir que la decisión de tales entidades de acogerse a los convenios marco, que materializa la mencionada glosa presupuestaria, vulnere el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, y que, por lo demás, los que pueden requerir una declaración en tal sentido, son aquellos que están habilitados para activar los procedimientos que en derecho correspondan. En este contexto, cumple hacer presente que, conforme al principio de legalidad consagrado en la Constitución, la Dirección de Compras y Contratación Pública y los demás organismos del Estado deben ajustar todas sus actuaciones al ordenamiento jurídico vigente, dentro del cual se encuentra, por cierto, la Ley de Presupuestos del año 2011. Finalmente, resulta útil indicar que no se advierte contradicción entre la aludida glosa presupuestaria y el dictamen N° 25.948, de 2009, de esta Contraloría General, toda vez que ese oficio señaló que en una determinada licitación convocada por la Empresa Portuaria Austral -empresa pública creada por ley-, no resultaba aplicable la ley N° 19.886, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1° de ese cuerpo legal, sin referirse a la adhesión de tales empresas al mencionado sistema de información. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República