Dictamen N° 31963/2010
N° 31.963 Fecha: 15-VI-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 144, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que destituye a don Pablo Alonso Pinto Sundt, funcionario del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, al término del sumario administrativo dispuesto instruir en esa repartición mediante resolución exenta N° 981, de 2009, de ese origen, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, consta en el expediente sumarial adjunto que, a fojas 28 y 29, se formularon cargos a don Neftalí del Tránsito Flores Soto y a don Pablo Alonso Pinto Sundt, ambos servidores a contrata del citado establecimiento hospitalario, por haber consumido alcohol en una jornada de trabajo, específicamente, realizar una convivencia en la Unidad de Corta Estadía, en un turno de noche el 11 de abril de 2009, conducta que se estimó como una infracción a los deberes funcionarios previstos en el artículo 61, letras c) y g), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Efectuados sus descargos y evacuada la correspondiente vista fiscal, la autoridad administrativa resolvió aplicar a ambos inculpados la medida disciplinaria de destitución, determinación en contra de la cual los afectados, en un mismo escrito y representados por su abogado, dedujeron el correspondiente recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazado el primero de ellos y elevados los autos a la superioridad para resolver la apelación. Sin embargo, y a pesar de que los sancionados invocaron en su escrito idénticas alegaciones en su defensa, en su resolución exenta N° 2298, de 2009, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente procedió a sobreseer al señor Flores Soto, confirmando en cambio la aplicación de la medida expulsiva en contra del señor Pinto Sundt, sin expresar los motivos o fundamentos de dicha decisión y sin que puedan advertirse las razones que tuvo en consideración para resolver, ante la misma imputación e idénticas impugnaciones, en forma diversa respecto de los recurrentes, lo que no resulta concordante con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en su dictamen N° 17.701, de 2008. En efecto, dicho pronunciamiento establece que el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues en tal caso resultarían arbitrarios, requisito que no se cumpliría en la especie, toda vez que, como puede advertirse, no se han expresado las consideraciones que ha tenido en vista la autoridad para, ante iguales cargos y argumentos esgrimidos en los anotados recursos, sobreseer a uno de los inculpados y sancionar al otro, lo que deberá subsanarse. Por otra parte, y atendido que consta en los antecedentes acompañados que el señor Flores Soto presentó su renuncia al cargo a contrata que sirve en esa repartición, resulta igualmente necesario hacer presente que, no obstante lo que resuelva en definitiva esa superioridad, el cese de funciones del involucrado en un proceso disciplinario no obsta a la aplicación de una sanción en su contra, en cuyo caso le deberá ser impuesta de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834. Asimismo, cabe precisar que, de conformidad con lo concluido en el dictamen N° 39.500, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, el documento de término que afine el sumario administrativo de la especie, deberá emanar de la Dirección del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, entidad que actualmente posee la calidad de Establecimiento de Autogestión en Red, resultando por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 36, letra f), del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según el cual, respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de Servicio. Finalmente, es dable consignar que el referido acto terminal deberá pronunciarse respecto de ambos inculpados, señalando en cada caso la medida disciplinaria que se determine aplicar en su contra o bien, su absolución, y no como acontece en la resolución en examen, que ha omitido referirse a la situación procesal de don Neftalí del Tránsito Flores Soto. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República