Dictamen N° 31982/2017
N° 31.982 Fecha: 04-IX-2017 Esta Entidad Contralora ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, que sobresee la investigación sumaria instruida con motivo del Informe Final de Investigación Especial N° 221, de 2016, de la Contraloría Regional de La Araucanía, sobre eventuales irregularidades relacionadas con la Planta de Tratamiento de Residuos de la Empresa Ingemedical, en la comuna de Gorbea, por no ajustarse a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que esta Entidad de Control, a través del oficio N° 262, de 2017, representó la resolución N° 18, de 2016, de la Subsecretaría de Agricultura, mediante la cual dicho servicio, en ese momento, resolvió sobreseer el proceso disciplinario en análisis, ya que se estimó que era factible indagar y determinar la responsabilidad administrativa de doña María Teresa Fernández Cabrera, y de don Hernán Maturana Wiedemann en los hechos objeto de esta investigación. Pues bien, efectuado un nuevo estudio del expediente del presente procedimiento sumarial, y atendido los antecedentes adjuntados en esta oportunidad, procede expresar, en lo que respecta a la situación de la señora Fernández Cabrera, que efectivamente resulta improcedente hacer efectiva su responsabilidad administrativa por los hechos indagados en la especie, en atención a que cesó en funciones el 1 de abril de 2014, según consta en la resolución N° 109, de ese año, del Servicio Agrícola y Ganadero, esto es, con anterioridad a la instrucción del proceso sumarial en análisis, que fue ordenado incoar mediante la resolución exenta N° 411, de 5 de agosto de 2016, de la Subsecretaría de Agricultura. En lo que atañe a la eventual responsabilidad administrativa del señor Maturana Wiedemann, se advierte que nuevamente se dispone el sobreseimiento del proceso, fundamentándose dicha medida en el desacierto profesional y en una justa causa de error por parte de dicho ex servidor, decisión que no comparte este Organismo Fiscalizador, por cuanto en el proceso en estudio queda en evidencia que aquel no dio cumplimiento al artículo 3.1.7, letra a) de la Ordenanza de General de Urbanismo y Construcciones, de conformidad con el cual para la tramitación de las solicitudes de cambio de suelo se debe exigir al solicitante una declaración jurada de dominio, obligación que no puede pretenderse cumplida por el hecho de que en la solicitud de cambio de suelo la peticionaria indicara que era propietaria, calidad que también se indicaba en otros documentos, ya que el primero de tales documentos tiene una individualidad propia. Además, la conducta de dicho funcionario importó un incumplimiento del oficio N° 814, de 2010, del Ministerio de Agricultura, el que no puede ser considerado como una mera recomendación para los funcionarios, como se pretende en la especie, por cuanto ese documento es un instructivo impartido por la aludida cartera ministerial en ejercicio de sus atribuciones superiores, el cual debe ser observado por las secretarias regionales ministeriales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.175. En mérito de lo expuesto, se representa el instrumento de la suma con la finalidad de que esa superioridad ordene la reapertura del proceso sumarial en examen, y determine la responsabilidad estatutaria del servidor que intervino en los hechos materia de la enunciada observación, para cuyo efecto deberá dictar el correspondiente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal