Dictamen CGR

Dictamen N° 321/2016

2016-01-05 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Aplicación de criterio que descuenta puntaje debe basarse en los antecedentes objetivos y verificables previstos en las bases de licitación

N° 321 Fecha: 05-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Leiva Leiva, en representación de la empresa Gador Ltda., consultando si se ajustó a derecho la evaluación de su oferta efectuada en la licitación pública ID 621-288-LP15 para el suministro del producto que en ella se indica, ya que estima que la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, CENABAST, se apartó de los criterios previstos en las bases. En efecto, señala que a su oferta se le descontó de manera injustificada puntaje por el hecho que en el sitio electrónico del Instituto de Salud Pública -ISP- se registraba que debió retirar voluntariamente del mercado el producto que indica como medida preventiva ante una alerta levantada por esa institución. Sin embargo, una vez finalizada la investigación pertinente, el ISP determinó que la causa que motivó la denuncia decía relación con la manipulación errónea del producto y no con la calidad del mismo, por lo que no se decretó ninguna medida sanitaria ni debió considerarse dicho incidente para descontar puntaje a la oferta evaluada. Requerido su informe, el ISP indica, en síntesis, que en julio de 2014 recibió una denuncia por el producto “IMMUNORHO” que puso en conocimiento del laboratorio recurrente, atendida la cual este hizo un retiro voluntario del mismo, lo que fue informado como alerta de retiro. Agrega que al término del estudio respectivo se concluyó que se trataba de un problema de manipulación y no de fabricación, todo lo cual consta en el Ord. N° 1999, de 2014, del ISP. A su turno, CENABAST informa que el descuento de puntaje realizado a la oferta de Gador se ajustó a lo previsto en las bases, ya que al momento de la evaluación se registraba en el sitio institucional del ISP el retiro voluntario del medicamento por parte del proponente. Asimismo, agrega que no es relevante para la evaluación y descuento del puntaje que posteriormente se determinara que el problema no obedecía a defectos del producto ya que, al no tener el ISP procedimientos establecidos para dar a conocer los resultados de sus investigaciones, CENABAST no tenía cómo tomar conocimiento de ellos. Sobre el particular, el artículo 10 de la ley N° 19.886 preceptúa que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, las bases que rigieron el proceso licitatorio, aprobadas por la resolución N° 272, de 2014, de CENABAST, en el apartado denominado “deducciones de puntaje” establecieron que respecto de los fármacos regulados por el decreto supremo N° 3, de 2010, del Ministerio de Salud, se restaría el puntaje que allí se señala por cada retiro del mercado de un registro sanitario que haya sido solicitado voluntariamente por el proveedor, hasta con doce meses de anterioridad a la fecha de cierre recepción de ofertas. Aclara que para tal fin se considera como fecha del retiro la de publicación del documento que para estos efectos elabora el ISP en su página web. Revisado el sitio electrónico del ISP, se advierte que con fecha 18 de agosto de 2014 se emitió un comunicado que señala “alerta de retiro del mercado IMMUNORHO polvo liofilizado para solución inyectable 300 mcg con solvente”, de titularidad de Gador Ltda. La evaluación técnica de la oferta de la recurrente, expresa que respecto de las deducciones de puntaje se registra un retiro sanitario voluntario publicado en la página web del ISP durante el período suscrito en las bases (publicado en www.ispch.cl en agosto de 2014). De las normas y antecedentes precedentemente referidos se advierte que las bases previeron un criterio objetivo de deducción de puntaje, el que se iba a evaluar considerando una situación pública y determinada: que el ISP publique en su página web el retiro voluntario de algún producto. Pues bien, al ser evaluada la oferta de Gador, la comisión se apegó estrictamente a dicho criterio ya que consideró para ello la información publicada en el sitio institucional del ISP, en el que constaba el retiro voluntario dentro del período preestablecido, restándole el puntaje previsto en el pliego de condiciones por ese motivo. No obsta a lo anterior, que la investigación llevada a cabo por el ISP haya arrojado que el producto no tenía inconvenientes y que el problema denunciado se debió a su errónea manipulación, pues en ese caso el laboratorio debió solicitar con anterioridad a la presentación de su oferta la eliminación de ese incidente del registro publicado en el sitio electrónico del ISP, previniendo de esa manera que se le efectuara la deducción de puntaje que reclama. Transcríbase al Instituto de Salud Pública y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República