Dictamen CGR

Dictamen N° 32167/2013

2013-05-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede el traspaso de las cotizaciones del recurrente enteradas en una administradora de fondos de pensiones a la caja de previsión de la defensa nacional, toda vez que el régimen previsional aplicable, en su caso, es el contenido en el decreto ley N° 3.500, de 1980

N° 32.167 Fecha: 24-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Iturra Pavez, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a traspasar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las cotizaciones enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, por su desempeño en Astilleros y Maestranzas de la Armada. Requerido su informe, la Dirección de Astilleros y Maestranzas de la Armada señaló, en síntesis, que el recurrente registra contratos de trabajo en dicha Institución por periodos discontinuos, desde el año 1999 a la fecha, siendo imponente del sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, durante la vigencia de esos acuerdos de voluntades. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifestó que, en virtud de la normativa que regula la materia, al requirente no le asiste el derecho a reconocer imposiciones por el tiempo consultado. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentra el personal de Astilleros y Maestranzas de la Armada. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1° de la ley N° 18.458 -como el recurrente, en el caso de la especie-, que ingrese a las instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas a los que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales referidos en el mismo artículo, a contar de la fecha aludida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En armonía con los preceptos citados, el inciso primero del artículo 6° del mismo cuerpo normativo indica que el personal a que se refiere el artículo 3° deberá efectuar las cotizaciones y aportes destinados al financiamiento de las prestaciones de salud, del sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que el régimen previsional que le corresponde al interesado es el contenido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y, por lo tanto, no le asiste el derecho a reincorporarse al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por no existir disposición legal que así lo autorice. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República