Dictamen N° 32176/2018
N° 32.176 Fecha: 28-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía para solicitar la reconsideración de la observación contenida en el N° 2 del Informe Final de Investigación Especial N° 150, de 2016, de la respectiva Contraloría Regional, que dice relación con cambios de los servicios requeridos en el marco de la contratación -vía convenio marco- efectuada con la empresa Top & Brand y Compañía Limitada para la producción de la “Primera Feria Regional de Difusión de la Educación Media Técnico Profesional, Región de la Araucanía”, realizada el año 2015, en la comuna de Lautaro. Expone que la labor contratada consistió en la producción total de dicho evento, tarea que habría sido cumplida a su entera satisfacción, sin haberse generado diferencias entre el precio pactado y el efectivamente pagado a la mencionada empresa. En atención a lo anterior objeta que en el informe respectivo se haya considerado que el convenio establecía la ejecución de servicios independientes y que se efectúe cuestionamientos sobre esta base. Sobre el particular, cabe recordar que acorde con lo dispuesto en la letra d) del artículo 30 de la ley N° 19.886 la Dirección de Compras y Contratación Pública podrá de oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley. Respecto de los bienes y servicios objeto de dicho convenio marco, los organismos públicos afectos a las normas de esta ley estarán obligados a comprar bajo ese convenio, relacionándose directamente con el contratista adjudicado por la Dirección, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 14 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, previene que los Convenios Marco vigentes se traducirán en un Catálogo, que contendrá una descripción de los bienes y servicios ofrecidos, sus condiciones de contratación, y la individualización de los Proveedores a los que se les adjudicó el Convenio Marco. El inciso sexto de ese precepto añade que si el Catálogo contiene el bien y/o servicio requerido, la Entidad deberá adquirirlo emitiendo directamente al Contratista respectivo una orden de compra, salvo que obtenga directamente condiciones más ventajosas en los términos referidos en el artículo 15 del presente Reglamento. En ese contexto, es dable destacar que según consta del N° 9.1 de la resolución N° 52, de 2013, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que aprobó las bases de licitación del convenio marco ID2239-6-LP13, en el que se llevó a cabo la adquisición en análisis, a través de ese proceso se licitaron dos categorías, a saber, la producción de eventos, que corresponde a la categoría de servicio de organización y realización de eventos que la normativa permita, y los servicios asociados a la misma. A continuación, se observa que en dicha licitación resultó adjudicada, entre otros proveedores, la productora Top & Brand y Compañía Limitada, en la primera de las dos categorías, según aparece de la resolución N° 28, de 2014, de la singularizada Dirección. Ahora bien, con el objeto de efectuar el servicio de producción de la Primera Feria Regional de Difusión de la Educación Media Técnico Profesional de la Región de la Araucanía, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de esa zona se rigió por el aludido convenio marco, emitiendo la orden de compra N° 1338-935-CM15, por el precio total de $39.995.107, en la cual estableció como única especificación “actividades en terreno y lanzamiento”, sin hacer alusión a ítems específicos y, por ende, tampoco a precios individuales, lo que resulta concordante con la actividad requerida. Finalmente, aparece que una vez realizado dicho servicio, la citada entidad ministerial procedió a recepcionarlo a su entera conformidad y a pagar el monto señalado, previa entrega de la factura N° 018896, de Top & Brand y Compañía Limitada. Como puede advertirse, la obligación contraída por la aludida empresa constituyó por su naturaleza una sola prestación y no la suma de servicios independientes entre sí. Ello, por cuanto, tal como se infiere del tenor de los documentos adjuntos, las labores contempladas en las actividades para la producción de la referida feria -dentro de las cuales se encuentran, por ejemplo, la contratación de los artistas y demás profesionales, el arriendo de la carpa, la amplificación y los servicios de banquetería- no estaban individualmente valoradas ni especificadas en la respectiva orden de compra, formando parte, por ende, de un todo inherente a la ejecución de la única obligación pactada, cuyo cumplimiento era de exclusiva responsabilidad de la proveedora, por lo que no puede considerarse que haya existido cambios de los servicios requeridos, como se sostiene en el informe recurrido. En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, se acoge lo planteado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía y se levanta la observación contenida en el N° 2 del mencionado Informe Final de Investigación Especial N° 150, de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que en el futuro la entidad recurrente deberá acompañar la totalidad de los antecedentes que permitan la adecuada resolución de su situación, toda vez que, en el caso en comento, omitió adjuntar la cotización que, acorde con lo dispuesto en el N° 10.4 de las aludidas bases, recibió de la empresa Top & Brand y Compañía Limitada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República