Dictamen N° 32192/2017
N° 32.192 Fecha: 05-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Bustamante Salazar, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar por el monto de su desahucio, solicitando, además, el pago íntegro de la indemnización contenida en el artículo 71 bis, aumentada en la forma indicada en el artículo 72, N° 2, ambos de la ley N° 18.961. En sus informes, esa institución policial y el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile expusieron que la pensión por invalidez de tercera clase de que goza el recurrente se encuentra ajustada a derecho, la cual fue calculada, al igual que el desahucio, considerando los beneficios ampliados a que se refiere el artículo 72, N° 1 del mencionado texto legal, añade que al ocurrente no le asiste el derecho a percibir la indemnización especial que reclama. Ahora bien, en lo referente al pago del desahucio se debe hacer presente que por medio de la resolución N° 2.327, de 2014, del anotado departamento, aclarada a través de la resolución N° 127, de 2015, del mismo origen, se le concedió al interesado ese beneficio, determinado sobre la base de veinticuatro mensualidades, vale decir, en la forma prescrita en el referido artículo 72, N° 1, del texto legal en análisis, de modo que se rechaza este aspecto de su pretensión. Por su parte, en lo que atañe a la indemnización contemplada en el citado artículo 71 bis, cabe indicar, con arreglo a lo preceptuado en dicha disposición, que el personal que fallezca en accidente en acto del servicio causará una indemnización a los asignatarios de montepío señalados en el artículo 70 bis de la citada ley N° 18.961, o a sus herederos intestados, equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente de la pensión y del desahucio, la que en las situaciones reguladas en el artículo 73 del mismo ordenamiento legal, se aumentará a tres años de sueldo imponible. De este modo, es posible colegir que al recurrente no le asiste el derecho a recibir ese beneficio, toda vez que en su caso no se da el supuesto para su aplicación, ya que se trata de una franquicia por causa de muerte, lo que se encuentra en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 14.262, de 1991, de esta procedencia. No obsta a lo anterior lo manifestado por el ocurrente respecto al beneficio ampliado contenido en el artículo 72, N° 2, del texto legal en estudio, pues como fuese concluido en el reseñado dictamen, tal norma no otorga un nuevo beneficio sino que amplía el monto de la indemnización especial que ha de pagarse a los asignatarios del montepío o a los herederos intestados, en su caso, cuando el personal fallece en las circunstancias que el precepto señala, hipótesis que no se verifica en la especie. En consideración a lo expuesto, se rechaza el reclamo formulado por el señor Carlos Bustamante Salazar. Transcríbase al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile y a la Dirección Nacional de Personal de esa institución y devuélvase el expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal