Dictamen N° 32222/2011
N° 32.222 Fecha: 20-V-2011 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a las resoluciones N os 321 y 859, de 2010, de Carabineros de Chile, que aplica a doña Catherine Lorena Rivera Varas, la sanción de amonestación y que reconviene con un llamado de atención, al señor Claudio Alejandro Rojas González, respectivamente, por cuanto no se ajustan a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el oficio N° 28.639, de 2010, esta Contraloría General determinó, con ocasión de una denuncia de un particular, que esa institución policial debía instruir un proceso sumarial con el objeto de investigar las eventuales conductas irregulares en que pudo incurrir personal de la 3ª Comisaría Santiago y que podrían afectar su responsabilidad administrativa. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que el inciso segundo del artículo 36 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone, en lo pertinente, que el personal que infrinja sus deberes u obligaciones, incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, lo que no ocurrió en la situación del señor Rojas González, teniendo en cuenta que en el referido procedimiento se estableció que le asistía responsabilidad en los hechos indagados, sin embargo se le aplicó, a través de la aludida resolución N° 859, de 2010, un llamado de atención, que acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del aludido texto reglamentario, aprobado por decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, no es una sanción disciplinaria. En consecuencia, la decisión adoptada por la pertinente autoridad de Carabineros de Chile, no se condice con el mérito del proceso, en el cual se acreditó responsabilidad funcionaria, de manera que la resolución en examen no se ajusta a la juridicidad. Por otro lado, se debe señalar que las resoluciones N os 859 y 321, de 2010, esta última que aplica a doña Catherine Lorena Rivera Varas, la sanción de amonestación, no hacen mención alguna a su carácter de afectos al trámite de toma de razón, al cual deben someterse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, numero 7.2.3, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, sobre exención del mencionado control de legalidad, por lo que corresponde hacer presente que dichos actos terminales deben incluir el imperativo tómese razón, los que, además, tienen que remitirse en original y separados del expediente respectivo, lo que no ha ocurrido en la especie. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representan los actos administrativos en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República