Dictamen CGR

Dictamen N° 32231/2019

2019-12-17 · Municipalidades y administración local y regional · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Conforme al artículo 192 bis de la ley Nº 18.290, para el transporte de desechos, escombros o residuos de cualquier tipo, los inspectores municipales y carabineros solo pueden requerir a esos transportistas el documento tributario que acredite el origen y destino de su recorrido

N° 32.231 Fecha: 17-XII-2019 La Segunda Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido las presentaciones de los señores Ramón Toro Arias y Fabián Toro Ibaceta -ambos en representación de la Sociedad Transportes Toro Limitada-, quienes solicitan un pronunciamiento sobre la correcta aplicación del artículo 192 bis de la ley N° 18.290, incorporado por la ley N° 20.879, y en particular respecto de la legalidad de las multas que les habrían cursado las Municipalidades de Buin y Lo Espejo, las cuales se habrían fundamentado en no contar con la autorización para transportar escombros otorgadas por esas entidades edilicias, sin ser estas las de origen de las cargas. Asimismo, solicitan un pronunciamiento sobre la legalidad de la ordenanza de la Municipalidad de Lo Espejo que habría dictado en aplicación de la ley N° 20.879. Mediante presentación separada la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile requiere un pronunciamiento que aclare el supuestamente dispar criterio que ocuparían los inspectores municipales y Carabineros de Chile para cursar infracciones por no contar con autorización para transporte, particularmente de las Municipalidades de Recoleta y San Joaquín, consultando si, en aplicación del artículo 192 bis de la ley N° 18.290, resultaría procedente que a los conductores de camiones que transporten escombros se les exija portar la autorización de los municipios por los que transitan sin ser estos los de origen de dichos desechos. Requerida al efecto, la Municipalidad de Buin informó que los cobros a que se refieren los interesados no se encuentran asociados con el tránsito de los referidos vehículos, sino que se refieren a cobros efectuados por la emisión de los certificados de autorización para transportar basura y escombros en la comuna. Por su parte, la Municipalidad de Lo Espejo señaló que los cobros a los que se refiere la presentación estarían fundamentados en su ordenanza de derechos municipales, la cual contempla el permiso de recolección de basura de ferias, mercados y otros comercios. Del mismo modo, la Municipalidad de San Joaquín informó que las multas que ha cursado dicha entidad edilicia se fundamentan en la ausencia de la autorización de la municipalidad de origen de los escombros y no por no contar con la autorización de la comuna por la cual circule el vehículo. Igualmente, la Municipalidad de Recoleta se pronunció al respecto, indicando que pese a no contar con registros al efecto, los fiscalizadores exigirían el permiso de la municipalidad de origen de las señaladas cargas. Solicitado su parecer a la Secretaría General de Carabineros, esta informó que si bien a la época en la que se cursaron las infracciones a las que alude la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile, la legislación exigía contar con la autorización respectiva de los municipios, con la entrada en vigencia de la ley N° 21.161, solo se exigiría que los transportistas cuenten con el documento tributario pertinente que acredite el origen y el destino de su recorrido. De igual manera, requerido al efecto, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señaló que desde la publicación de la ley N° 21.161, los transportistas no están obligados a contar con una autorización municipal para transportar desechos y que las ordenanzas que dicten los municipios de origen regularán los horarios, vías y demás reglas de tránsito para efectos de realizar el referido tipo de transporte, siendo la única obligación de estos portar el documento tributario que acredite el origen y destino de su recorrido. En cuanto al particular, cabe señalar que la ley N° 20.879 -publicada en el Diario Oficial el 25 de noviembre de 2015- introdujo, en lo que importa, el artículo 192 bis, a la ley N° 18.290. Dicho precepto, regula las multas y sanciones aplicables a quienes encarguen o realicen, mediante vehículos motorizados, no motorizados o a tracción animal, el transporte, traslado o depósito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la vía pública, sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, o en los bienes nacionales de uso público. Disponía el inciso quinto de dicho precepto, que “Las municipalidades dictarán una ordenanza que regule las autorizaciones para transportar basura, desechos, escombros o residuos de cualquier tipo, estableciendo los requisitos y el procedimiento para conceder dicha autorización y la obligación de portarla en el vehículo, en los casos que corresponda. El transporte señalado se regirá por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna donde se genera la basura, desechos, escombros o residuos. Lo anterior es sin perjuicio de las demás exigencias y autorizaciones que se requieran, en conformidad a la normativa vigente”. Sin embargo, la ley N° 21.161-publicada el 30 de mayo de 2019 en el Diario Oficial-, reemplazó el anteriormente citado inciso por el siguiente: “El transporte de los elementos indicados en los incisos anteriores se regirá, en lo referente a los horarios, vías y demás reglas de tránsito que regulen dicho traslado, por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna en donde aquellos son generados”. Agrega el inciso sexto de dicha preceptiva -igualmente incorporado por la ley N° 21.161- que “No obstante lo preceptuado en el inciso anterior, con el objetivo de poder verificar si el depósito de dichos elementos se realizará en un establecimiento habilitado para ello, a los transportistas de carga solo se les exigirá que cuenten con el documento tributario pertinente que acredite el origen y destino de su recorrido”. Al respecto, es necesario señalar que conforme a la historia de la ley N° 21.161, esta tuvo como finalidad aclarar cuál es la autorización con la que, en aplicación del referido artículo 192 bis, debe contarse, razón por la cual, como consta tanto en la moción parlamentaria que le dio origen como las discusiones en sala de ambas cámaras, inicialmente se pretendía explicitar que los transportistas que trasladan escombros a un vertedero solo debían contar con la autorización municipal de la comuna de origen del trayecto independientemente del número de ciudades por las que se trasladaran para llegar a su destino. Sin embargo, durante la tramitación del proyecto en el Senado, se optó por suprimir dicha exigencia, resultando en la actual redacción del artículo 192 bis. De esta forma, en la especie, en armonía con la exigencia de los servicios públicos, incluidas las municipalidades, de conformar sus actuaciones estrictamente al principio de juridicidad, no procede que a los transportistas de vehículos que carguen escombros se les requiera exigencias distintas a las dispuestas por la normativa vigente y por la ordenanza de la municipalidad de donde se originen dichos desechos. En consecuencia, se desprende que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.161, en conformidad al citado artículo 192 bis de la ley N° 18.290, para el transporte de desechos, escombros o residuos de cualquier tipo, los inspectores municipales y carabineros solo pueden requerir a los transportistas de dichas cargas portar el documento tributario que acredite el origen y destino de su recorrido, sin perjuicio de los permisos y autorizaciones especiales que estén sujetos a regulación específica. Asimismo, es dable entender que en el periodo que se extendió desde la publicación de la ley N° 20.879, hasta la modificación incorporada por la ley N° 21.161, al referido transportista le era exigible portar la autorización municipal de la comuna donde originaba su trayecto, con independencia de las otras comunas por las que transitara. Ahora bien, de los antecedentes acompañados por los ocurrentes, no se aprecia que se hayan configurado las situaciones por ellos aludidas, sin que las multas acompañadas den cuenta de que se cursaron infracciones por parte de las municipalidades individualizadas por no contar con la autorización del municipio que no fuera el del origen de los escombros o desechos. Finalmente, en consideración al cambio normativo introducido por la referida ley N° 21.161, las municipalidades individualizadas deberán informar a las contralorías regionales respectivas sobre la adecuación de sus ordenanzas a esa normativa. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República