Dictamen N° 32235/2019
N° 32.235 Fecha: 17-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora (S) del Hospital de Talca -establecimiento autogestionado en red- solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que ese tipo de recintos destine a fines científicos, los cuerpos de los no nacidos cuyas madres han manifestado formalmente el rechazo a su retiro e inhumación. Requeridas de informe, las Subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales manifestaron no advertir inconvenientes legales ni técnicos para ello, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la Norma Técnica N° 86, del Ministerio de Salud, relativa al registro de defunciones fetales y de recién nacidos. Como cuestión previa, cabe hacer presente que la ley N° 21.171, creó un catastro especial a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación para inscribir a los mortinatos, con la exclusiva finalidad de permitir su individualización, inhumación o la disposición de sus restos; definiendo en su artículo 3° al mortinato, como todo producto de la concepción, identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario o materno en general, que cese en sus funciones vitales antes del alumbramiento o bien antes de encontrarse completamente separado de la persona gestante, muriendo y que no ha sobrevivido a la separación un instante siquiera. Añade el artículo 2° de ese cuerpo normativo, que la individualización de los mortinatos en el catastro podrá realizarse en cualquier momento de conformidad a lo establecido en esa ley; y en cuanto a la inhumación o disposición de sus restos, que se estará a lo dispuesto en las normas sanitarias vigentes sobre la materia. En este orden de ideas, el decreto N° 6, de 2009, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud (REAS), regula las condiciones sanitarias y de seguridad básicas a las que debe someterse el manejo de los residuos generados en tales recintos, contemplando disposiciones en relación con su generación, manejo interno, transporte y eliminación. En su artículo 6°, dentro de aquellos denominados especiales, define a los residuos patológicos, como los restos biológicos, incluyendo tejidos, órganos, partes del cuerpo que hayan sido removidos de seres o restos humanos, incluidos los fluidos corporales que presenten riesgo sanitario. Por su parte, el decreto N° 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Hospitales y Clínicas, prevé en su artículo 23, letra e), que el director técnico del respectivo establecimiento velará porque en el mismo se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la disposición de cadáveres, restos orgánicos y desechos biológicos. Señala en su artículo 40, inciso segundo, respecto de los nacidos y fallecidos, así como de aquellos productos de la concepción que no alcanzaron a nacer, que corresponderá al médico tratante o al profesional que asistió el parto según el caso, extender el certificado médico de defunción o el de defunción y estadística de mortalidad fetal, según corresponda. En este último caso, dicha certificación se extenderá cuando el producto de la concepción sea identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario, cualquiera sea su peso o edad gestacional y será entregada a sus progenitores, quienes dispondrán del plazo de 72 horas para solicitar la entrega de los restos con fines de inhumación. Como es posible advertir, la normativa expuesta regula, en general, el manejo que deben dar los establecimientos de atención de salud a los residuos patológicos que generan, y en el caso de los mortinatos, esto es, del producto de la concepción que sea identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario, prevé la entrega de un certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal con el cual puede inscribirse en un catastro especial creado con tal objeto, para efectos de su individualización, inhumación y destino de sus restos, permitiendo que estos sean solicitados por sus progenitores, para su inhumación, dentro de un determinado plazo. Precisado lo anterior, conviene recordar que el Libro IX del Código Sanitario, se refiere al aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo y a la utilización de cadáveres, o parte de ellos, con fines científicos o terapéuticos. En virtud de su artículo 146, toda persona plenamente capaz puede disponer de su cadáver, o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos, debiendo el donante manifestar su voluntad por escrito, de conformidad con las formalidades que señale el reglamento. De acuerdo con el artículo 147 de ese cuerpo normativo, los cadáveres de personas fallecidas en establecimientos hospitalarios públicos o privados, o que se encuentren en establecimientos del Servicio Médico Legal, que no fueren reclamados o cuyos parientes no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que indique el reglamento, podrán ser destinados a estudios e investigación científica, y sus órganos y tejidos, a la elaboración de productos terapéuticos y a la realización de injertos. Ahora bien, el decreto N° 240, de 1983, del Ministerio de Salud, aprobó el reglamento del aludido Libro IX del Código Sanitario, regulando, en lo que importa, tanto la donación en vida del cadáver de una persona o de partes de él, para fines de investigación científica, de docencia universitaria o de elaboración de productos terapéuticos; como la destinación con tal objeto, de los cadáveres de personas fallecidas en establecimientos hospitalarios. Así, los artículos 5° a 9° de ese texto reglamentario, contienen normas relativas al otorgamiento de la mencionada donación y a las formalidades que deben cumplirse para ello; mientras que su artículo 10, determina que los cadáveres de personas fallecidas en establecimientos hospitalarios públicos o privados, una vez transcurridas 24 horas desde la certificación y comunicación de la muerte efectuada de la manera que ese precepto indica, podrán ser destinados a estudio o investigación científica en el mismo o en otro establecimiento, y sus órganos y tejidos a la elaboración de productos terapéuticos o a la realización de injertos. Agrega su artículo 17, en todo caso, que sus disposiciones no se aplican, en lo que interesa, a las donaciones de todo producto de la concepción que no llegue a nacer vivo, las que se perfeccionarán por la sola voluntad del donante manifestada sin formalidad alguna. Como puede observarse, el reglamento que regula la utilización de cadáveres, o parte de ellos, con fines científicos o terapéuticos, contempla la posibilidad de que los mismos sean destinados con tales propósitos, ya sea por donación de la propia persona en vida, o por determinación del establecimiento hospitalario en que se produzca el fallecimiento si los restos no son reclamados dentro de cierto plazo, señalando que sus disposiciones no se aplican al producto de la concepción que no llegue a nacer vivo, pero únicamente respecto de las donaciones, las que, por tanto, no deberán cumplir con las formalidades exigidas al efecto. De esta manera, entonces, y considerando que según se ha señalado, para el caso de los mortinatos se fija un plazo de 72 horas para que sus restos sean solicitados por sus progenitores, luego de entregado el certificado de defunción y estadística de mortalidad fetal correspondiente -según las reglas contempladas en la Norma Técnica N° 86, del Ministerio de Salud-, es dable entender que resulta procedente que una vez transcurrido dicho término sin que ello haya ocurrido, el respectivo establecimiento pueda destinarlos a fines científicos. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio que de acuerdo a la normativa expuesta, la madre pueda donar para esos efectos los restos de que se trate con su sola manifestación de voluntad por escrito, sin formalidad alguna. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República