Dictamen N° 3225/2017
N° 3.225 Fecha: 31-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Víctor Tapia Fernández, abogado, en representación de doña Liliana Elvira Arriagada Garcés, reclamando por las supuestas ilegalidades en que habría incurrido la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, al denegar, en primer término, la solicitud de transferencia de la concesión marítima mayor conferida a su cónyuge y, asimismo, por negar el otorgamiento de la misma a la sucesión quedada a su fallecimiento, haciendo notar, además, los excesivos costos en que debió incurrir durante la vigencia del mencionado derecho, además del incremento de la tarifa y renta que en su momento se decretó. Requerido el correspondiente informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas lo remitió describiendo los actos administrativos que se han dictado en el marco de la vigencia de la concesión marítima de que se trata y las razones que motivaron las decisiones sobre los aspectos reclamados, que, en síntesis, aluden a la falta de cumplimiento del objeto de la concesión otorgada y a su término por fallecimiento sin haber dejado construidas mejoras particulares en el sector. Sobre el particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional conceder el uso particular en cualquier forma, entre otros sectores, de las playas. Lo mismo señala el artículo 3° del decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento del anterior texto legal. Luego, el artículo 6° del citado decreto con fuerza de ley previene que ninguna concesión podrá ser modificada, prorrogada o renovada sino en virtud de decreto previo otorgado por la autoridad correspondiente. Agrega que no tendrá valor alguno la cesión, traspaso o arriendo que efectúe el concesionario, si no ha sido previamente autorizado por decreto dictado por la misma autoridad. Enseguida, el artículo 8° de ese texto legal contempla las causales de terminación de las concesiones, previendo en la letra a), la muerte del concesionario, lo que se reitera en el artículo 56, letra a) de su reglamento. A su turno, el artículo 17 del decreto N° 2, de 2005, ya citado, establece que las mejoras introducidas por el concesionario y que, adheridas al suelo, no puedan ser retiradas sin detrimento del suelo y/o de ellas mismas, quedarán a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco, al expirar, cualquiera sea la causal, la concesión marítima respectiva. Su inciso final añade que si el término de la concesión se produce por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a beneficio fiscal si la sucesión, el cónyuge sobreviviente o comunero, en su caso, solicitan, dentro del plazo de 180 días contados desde el fallecimiento, la concesión en los mismos términos otorgados al causante y por el plazo que le faltaba para su expiración. Luego, su artículo 40 dispone que las concesiones podrán ser transferidas o cedidas a cualquier título, o arrendadas, en todo o en parte, previa autorización del Estado, otorgada por decreto supremo y de acuerdo con las condiciones que establece. Añade que carecerá de todo efecto jurídico y no tendrá ningún valor la transferencia, cesión o arriendo, que no haya sido previamente autorizada por decreto supremo y que el Estado podrá aceptar o rechazar cualquiera transferencia, cesión o arrendamiento, por motivo fundado. Seguidamente, su artículo 41 prevé que las transferencias o cesiones podrán autorizarse cuando concurran los requisitos que indica, entre los que se encuentra la letra a), que exige que se haya ejecutado el total de las obras consignadas en el decreto y que el objeto de la concesión se esté cumpliendo y la letra b), que exige estar al día en el pago de la renta y/o tarifa. Agrega que en casos calificados, debidamente fundamentados, el Ministerio podrá autorizar la transferencia o cesión, prescindiendo de las exigencias a que alude la letra a) transcrita. De las normas transcritas se desprende que las concesiones marítimas terminan con la muerte de su titular, por lo que estas no se transmiten a la sucesión del concesionario una vez que este fallece. Asimismo, fluye que la regla general es que al término de una concesión, las mejoras introducidas por el concesionario durante su vigencia, que se encuentren adheridas al suelo y no se puedan retirar sin su detrimento, pasan a beneficio fiscal. Una excepción a dicha norma es que la causal de término sea el fallecimiento de su titular, caso en el cual se le da un plazo a la sucesión para que dentro de 180 días solicite un nuevo otorgamiento de la concesión en las mismas condiciones y hasta el plazo de vigencia de aquella otorgada a su causante, y así evitar que esas mejoras particulares pasen a beneficio fiscal. A su vez, y en relación con la transferencia de las concesiones, la normativa antedicha supone que el titular solicite al Ministerio de Defensa Nacional que autorice esa cesión, el que no está obligado a otorgarlo, pudiendo rechazarla por motivo fundado. Lo anterior guarda concordancia con la facultad discrecional que se le ha otorgado a esa autoridad para otorgar ese tipo de uso de los sectores del borde costero que administra. En todo caso, esa facultad discrecional se encuentra limitada por el reglamento, pues para autorizar dicha transferencia debe corroborar previamente, entre otras consideraciones, que se esté cumpliendo el objeto de la concesión y que se hayan pagado las rentas y tarifas que procedían. En el caso en estudio, aparece que por decreto N° 45, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, se otorgó una concesión marítima mayor a don Jorge Hernando Ramos Rojas, con vigencia hasta el 30 de junio de 2016, sobre un sector de playa (roqueríos), al norte del Mirador de Cochoa, en la comuna de Viña del Mar, acto que fue modificado por los decretos N°s. 27, de 2008 y 233, de 2009, de la misma Secretaría de Estado. El objeto de esa concesión fue “amparar la construcción de un proyecto turístico, consistente en un hostal restaurant, el cual considera sauna, piscina y estacionamientos”. Además, el concesionario debía demoler una mejora fiscal existente en el lugar, dado el deplorable estado de conservación en que se encontraba y por constituir un peligro para la integridad física de las personas. De los antecedentes tenidos a la vista se desprende que durante la vigencia de la concesión marítima el titular efectuó los trabajos de demolición antedichos, quedando solo algunos elementos sin demoler. No obstante lo anterior, no se iniciaron las obras e instalaciones del proyecto turístico comprometido, encontrándose extinguido el plazo que tenía para ello. Asimismo, consta que el titular solicitó su transferencia en favor de un tercero con fecha 16 de abril de 2012, y que antes de su resolución se produjo el fallecimiento del concesionario, el 7 de enero de 2013. Ante aquello, el Ministerio de Defensa Nacional pone término a ese procedimiento mediante resolución exenta N° 2.296, de 2013, argumentando que no se puede transferir una concesión terminada y que, en todo caso, esta se encontraba en causal de caducidad por incumplimiento de objeto y que no cumplía con el requisito de haber dado cumplimiento al mismo, previsto en el artículo 41, letra a), del decreto N° 2, ya referido, y que se exige para autorizar las transferencias. A su turno, por resolución exenta N° 3.596, de 2015, de esa misma Cartera Ministerial, se deniega a la sucesión de don Jorge Ramos Rojas la solicitud de concesión marítima de que se trata, pues este no cumplió el objeto de la misma y, en consecuencia, no hay mejoras particulares que se encuentren protegidas por el inciso final del artículo 17 del reglamento. En mérito de lo expuesto, se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional actuó conforme a derecho, pues la concesión terminó por la muerte de su titular antes de haber sido autorizada su transferencia a un tercero y sin que corresponda volver a otorgarla a su sucesión, toda vez que para que la cesión pueda ser autorizada requiere que esta esté vigente y que se haya dado cumplimiento al objeto de la misma, requisitos que no se dieron en este caso, así como tampoco hubo mejoras particulares que habiliten a la sucesión para solicitar la concesión en los términos del artículo 17 antes aludido. Por último, no consta que se haya dictado el acto administrativo que declara terminada la concesión marítima en comento por la muerte de su titular, lo que debe ser verificado y subsanado, en su caso, por ese Ministerio de Defensa Nacional, informando a esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días hábiles desde este oficio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante