Dictamen CGR

Dictamen N° 32256/2017

2017-09-05 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera parcialmente el informe final de investigación especial N° 836, de 2016, de esta Contraloría General

N° 32.256 Fecha: 05-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Geología y Minería, solicitando, por las razones que expone, que se reconsidere la observación formulada en el punto 5 del acápite II del Informe Final de Investigación Especial N° 836, de 2016, de este origen, sobre eventuales irregularidades en el proceso de valorización de planes de cierre de proyectos mineros por parte de esa entidad. En su defecto, requiere que se aclare la forma en que tal situación debe regularizarse. Como cuestión previa, conviene recordar que en la aludida objeción, se cuestionó que en 57 de las 72 resoluciones exentas de la anotada repartición, que aprobaron valorizaciones de los planes de cierre conforme a la ley N° 20.551, se considerara un plazo superior al establecido en su artículo 53 -de dos tercios de la vida útil estimada de la faena o quince años, según el caso- para poner a disposición del servicio el monto total de la garantía de cierre de la faena minera. Ahora bien, en esta oportunidad, la entidad recurrente sostiene que el citado artículo 53, que regula el plazo y forma de otorgar la garantía y ponerla a su disposición, debe interpretarse armónicamente con el artículo 50, que precisa cómo determinarla. Así, afirma, es el total del valor presente de la misma a una fecha determinada el que se constituye dentro del plazo de dos tercios o quince años, según sea el caso, y no el valor total del plan de cierre, como se habría entendido en el Informe Final que se analiza. Sobre el particular, cabe hacer presente que la mencionada ley N° 20.551 -reglamentada por el decreto N° 41, de 2012, del Ministerio de Minería-, regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, estableciendo en su artículo 49, la obligación para toda empresa minera o empresario minero que efectúe operaciones mineras sujetas al procedimiento de aplicación general, de constituir una garantía que asegure al Estado el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación de cierre prevista en esa ley. El inciso primero del artículo 50 de dicho cuerpo normativo, dispone que el monto de la garantía será determinado a partir de la estimación periódica del valor presente de los costos de implementación de todas las medidas de cierre, contempladas para el período de operación de la faena hasta el término de su vida útil, así como las medidas de seguimiento y control requeridas para la etapa de post cierre. Agrega el artículo 51, que la empresa minera debe velar por la integridad, suficiencia y estabilidad de la garantía durante toda la vida útil de la faena, en la forma, contingencias y situaciones que indica esa norma. Por su parte, el artículo 53 del texto legal que se analiza, previene que el plazo para extender y poner a disposición el monto de la garantía es el que resulte de aplicar las siguientes reglas: 1) cuando la vida útil estimada de la faena fuere menor a veinte años, el total de la misma deberá ser puesto a disposición del servicio dentro de los dos tercios de esa vida útil estimada; y, 2) cuando la vida útil estimada de la faena excediere de veinte años, el total de la misma deberá ser puesto a disposición del servicio dentro del plazo de quince años. Añade que durante el primer año, se deberá constituir una garantía que no podrá ser inferior al veinte por ciento del valor presente del costo total de las medidas de cierre, y que a partir del segundo año de operaciones, la garantía se otorgará en forma proporcional y a prorrata del plazo establecido para constituirla o ponerla a disposición íntegramente. Como es posible advertir de la normativa citada, el monto de la garantía en comento se determina de acuerdo a la estimación periódica del valor presente de los costos de implementación de todas las medidas de cierre y post cierre de la faena minera, por lo que la exigencia de poner a disposición del servicio el total de la misma, dentro de ciertos plazos, debe entenderse realizada al total del valor presente de tales costos, en las respectivas fechas. Lo anterior, por lo demás, es concordante con la finalidad de la norma de dar cumplimiento íntegro y oportuno a la obligación de cierre prevista en la ley, pues se asegura que, a partir de los dos tercios de la vida útil estimada o quince años, según el caso, el monto vigente de la garantía, corresponda precisamente al valor presente de los costos totales del plan de cierre de la faena minera. De esta manera, entonces, y realizado un nuevo estudio de la materia planteada, es posible concluir que, dentro de los anotados plazos, lo que debe constituirse es el total del valor presente de los costos de cierre de la operación y no el valor total del plan de cierre al término de la vida útil de la faena minera de que se trate, el que solo será exigible cuando esto último ocurra. En consecuencia, se reconsidera la observación formulada en el punto 5 del acápite II del Informe Final de Investigación Especial N° 836, de 2016, en relación con todas aquellas resoluciones exentas que hayan aprobado valorizaciones de los planes de cierre de conformidad con la conclusión referida precedentemente. Con todo, y considerando que en la aludida indagatoria se constataron ciertas diferencias en la forma de otorgar la garantía dentro de los respectivos plazos, se mantiene la observación a este respecto, debiendo ese servicio velar por la aplicación uniforme del criterio expuesto a lo largo del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República