Dictamen CGR

Dictamen N° 322675/2023

2023-03-16 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subsecretaría de Educación Superior es la entidad encargada de la recepcción y custodia de los registros académicos y curriculares de las instituciones de educacion superior cerradas definitivamente y de emitir luego las pertinentes certificaciones
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Dictamen N° 20165/2025
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N° E322675 Fecha: 16-III- 2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Educación Superior (SUBESUP) solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que la certificación académica, recepción y custodia de los registros académicos y curriculares de las instituciones de educación superior (IES) a las cuales se les haya revocado el reconocimiento oficial y, además, cancelado su personalidad jurídica, tratándose de universidades, en el contexto de un proceso voluntario de cierre, se radique en otra institución de educación superior que cuente con autonomía y acreditación institucional y no en la aludida Subsecretaría. Ello, en el evento de requerirse así por parte de la entidad educativa en proceso de cierre. Explica que en los casos de cierres voluntarios de instituciones autónomas no existe una norma explícita que mandate la remisión de los mencionados antecedentes académicos y curriculares, y la correspondiente certificación académica, a una determinada entidad, a diferencia de lo que ocurre en los demás procesos de revocación del reconocimiento oficial o cancelación de personalidad jurídica, según corresponda. Requerido de informe, el Consejo Nacional de Educación (CNED) manifestó que las tareas por las cuales se consulta se encuentran radicadas en el Ministerio de Educación (MINEDUC) en virtud de la normativa general que rige a esa entidad y a la SUBESUP, estimando que es de altísimo interés nacional que eso se mantenga, dado el concepto de fe pública que las certificaciones involucran. Además agrega que lo anterior se manifiesta en una práctica institucionalizada, formalizada y sostenida históricamente, de lo que dan cuenta tanto los actos administrativos revocatorios dictados por el MINEDUC -en los cuales ordena que se le haga entrega de los registros curriculares de la institución respectiva y que la SUBESUP emitirá las certificaciones correspondientes-, como el reconocimiento orgánico que se le ha dado a dicha labor, toda vez que la División de Información y Acceso de esa Subsecretaría cuenta con una sección de “Registro Institucional y Certificaciones”, la cual lleva a la práctica tal función. II. Fundamento jurídico Sobre el particular es pertinente señalar que el inciso primero de los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del MINEDUC, establecen, respecto de universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, respectivamente, que por decreto supremo fundado de dicha secretaría de Estado, previo acuerdo del CNED, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se revocará el reconocimiento oficial de aquella y, además, se cancelará la personalidad jurídica -en caso que se trate de una universidad-, por las causales que cada una de dichas normas previenen. Por su parte, el literal e) del artículo 8° de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, dispone que será función de la SUBESUP administrar el procedimiento de otorgamiento y revocación del reconocimiento oficial del Estado a las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 87 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009. La última norma señalada establece que al CNED le compete, entre otras funciones, administrar el proceso de revocación del reconocimiento oficial de las instituciones adscritas al sistema de licenciamiento -esto es, que no han alcanzado su autonomía-, velando especialmente por la continuidad de estudios de los alumnos matriculados. Asimismo, le corresponderá la administración de los procesos de titulación pendientes, el otorgamiento de las certificaciones académicas que correspondan, y el resguardo de los registros curriculares y los planes y programas de las carreras de la institución. Por su parte, el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 20.800 dispone que cuando se decrete la medida de revocación del reconocimiento oficial de una institución de educación superior por algunas de las causales de cierre no voluntario previstas en su inciso primero - entre las cuales se encuentran las contempladas en los mencionados artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009-, el Ministerio de Educación deberá nombrar un administrador de cierre, lo que requerirá el acuerdo previo del CNED, adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Sin perjuicio de ello, el artículo 25 establece, dentro de las disposiciones finales de dicha ley, que corresponderá al MINEDUC, a través de la Subsecretaría de Educación Superior, administrar los procesos asociados a las tareas del administrador de cierre. En el mismo sentido, el inciso sexto del artículo 22 de la ley Nº 20.129 -incorporado por la ley Nº 21.091-, previene que si una universidad reconocida oficialmente por el Estado no acreditada en el marco de dicha normativa -dado un incumplimiento de los criterios y estándares de calidad-, se encuentra en alguno de los supuestos que dicha norma prevé, el CNED deberá informar al MINEDUC para que éste dé curso a la revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un administrador de cierre. Enseguida, cabe advertir que el inciso segundo del artículo 55 del decreto Nº 20, de 2015, del MINEDUC, -que reglamentó las medidas previstas en la mencionada ley Nº 20.800- dispone que una vez cumplido el cierre definitivo de la institución de acuerdo al decreto de revocación del reconocimiento oficial y finalizada su gestión, el Administrador de Cierre deberá remitir a la División de Educación Superior del Ministerio -actual SUBESUP-, los registros académicos, mallas curriculares, planes y programas y todo otro antecedente académico relevante de la institución cerrada. III. Análisis y conclusión De la normativa reseñada es posible advertir que únicamente tratándose de la revocación del reconocimiento oficial -y cancelación de la personalidad jurídica, en su caso-, de las IES autónomas en el marco de las leyes N os 20.800 y 20.129, es decir, producto de cierres no voluntarios de las mismas, el ordenamiento jurídico ha establecido que los registros académicos y curriculares por los cuales se consulta sean recibidos y custodiados, una vez concluido dicho proceso y de manera definitiva, por la SUBESUP, lo que implica la consiguiente labor de emitir los certificados de los mismos, que pudieran ser requeridos en el futuro. Por el contrario -y en cuanto a la interrogante que expone la SUBESUP en su presentación-, se debe señalar que, efectivamente, tratándose de IES autónomas que han iniciado dicho proceso de revocación del reconocimiento oficial de manera voluntaria, no existe disposición que regule el destino que debe tener la apuntada documentación ya finalizado el mismo, así como tampoco se advierte un precepto específico que confiera a alguna entidad la atribución para emitir los certificados que correspondan. Sin embargo, es del caso hacer presente que la SUBESUP ha reconocido que ante el silencio de la ley y como parte de la administración general de tales procesos de revocación que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 8º, letra e), de la ley Nº 21.091, ha dispuesto en el acto administrativo revocatorio que, en tales casos, los registros sean remitidos al MINEDUC por parte de la casa de estudios respectiva una vez verificado su cierre definitivo. En concordancia con ello, de la información publicada en la página web del MINEDUC consta que la SUBESUP presta, entre otros, servicios relacionados con la entrega de certificaciones, constancias, evaluaciones para exalumnos o titulados de IES cerradas, sin distinguir si sus respectivos procesos de cierre fueron voluntarios o no. Dicha práctica responde al interés público comprometido tanto en la debida custodia de los antecedentes académicos de una institución de educación superior que ha perdido el reconocimiento oficial, como en la fiabilidad de los certificados que de estos puedan otorgarse, lo cual justifica que, a falta de una decisión explícita del legislador, sea el Estado quien resguarde tal información y proporcione las correspondientes certificaciones, toda vez que sus actuaciones se encuentran revestidas de fe pública, que constituye una de las bases esenciales en un ordenamiento jurídico. Lo anterior hace procedente concluir que a la Subsecretaría de Educación Superior le corresponde recibir y custodiar los registros académicos y curriculares de aquellas entidades autónomas que hayan efectuado procesos de cierre voluntario y, como consecuencia de ello, emitir las pertinentes certificaciones. Finalmente, es del caso precisar que la conclusión expresada precedentemente resulta aplicable también a aquellas IES, a las que voluntariamente o no, se les haya revocado el reconocimiento oficial, encontrándose en etapa de licenciamiento, toda vez que el deber que la letra f) del artículo 87 de decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, ya citado, le asigna al CNED, de otorgar certificaciones académicas y resguardar los registros de aquellas entidades, se ejerce únicamente durante su proceso de cierre, después del cual es la SUBESUP la encargada de llevar a cabo dicha labor, tal como lo admitió esta Contraloría General en el dictamen Nº 63.551, de 2015. Por lo tanto, atendido lo expuesto, no resulta jurídicamente procedente que el MINEDUC encomiende a otra institución de educación superior la labor de recibir y custodiar los registros académicos y curriculares de aquellas entidades autónomas que hayan efectuado procesos de cierre voluntario, aun cuando la entidad en proceso de cierre así lo solicite y la institución que se pretende sea la depositaria cuente con autonomía y acreditación institucional. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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