Dictamen N° 32308/2009
N° 32.308 Fecha: 19-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora María Eliana Del Canto Salas, médico pediatra del consultorio municipal Clara Estrella -dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Lo Espejo-, solicitando un pronunciamiento acerca del alcance de la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157. Expone, en síntesis, que se desempeña en dicho consultorio con 22 horas semanales, y, a la vez, en el Hospital Exequiel González Cortés, con otras 22 horas semanales, por lo que, en primer término, consulta si al acogerse al aludido beneficio contemplado en la ley N° 20.157, debe renunciar también a su cargo en el hospital aludido, dependiente del Servicio de Salud respectivo -cuyo régimen jurídico se contempla en las leyes N°s 19.664 y 15.076-. Al respecto, cabe señalar que la referida ley N° 20.157 -que concede beneficios al personal de la atención primaria de salud y modifica las leyes N°s 19.378 y 19.813-, dispone en el artículo primero transitorio -modificado por el artículo 2° de la ley N° 20.250-, en lo que interesa, que el personal regido por la ley N° 19.378 que tenga o cumpla sesenta o más años de edad si es mujer, o sesenta y cinco o más años de edad si es hombre, y que desde los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses. Enseguida, según se desprende del citado precepto, para que el personal regido por la ley N° 19.378, cual es el caso, pueda acceder al beneficio de incentivo al retiro voluntario, debe dejar de pertenecer voluntariamente a una dotación respecto del total de horas que sirve, debiendo entenderse que esas horas son aquellas correspondientes a su calidad de profesional de la salud regida por ese cuerpo normativo. Asimismo, examinadas tanto la ley N° 20.157, como la N° 20.250, que la modifica, no se observa que el beneficio en comento se encuentre subordinado a la renuncia al cargo que el personal regido por la ley N° 19.378, pudiere desempeñar en otra calidad funcionaria, toda vez que si esa hubiese sido la voluntad de la ley, lo habría tenido que manifestar expresamente. Un segundo aspecto consultado por la recurrente, consiste en dilucidar si al acogerse al retiro -de que trata la ley N° 20.157- debe esperar 5 años más para poder ingresar a la administración pública general o sólo se encuentra impedida de ingresar a la administración municipalizada. A este respecto, el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.157 -en lo que interesa-, prescribe que los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en ese artículo, no podrán ser nombrados ni contratados en una entidad administradora de salud municipal o municipalidad, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido. Según se desprende del tenor literal de la disposición citada, la limitación o restricción de que trata se aplica solamente respecto de aquel funcionario que habiéndose acogido al retiro voluntario, regulado en el mismo precepto, se incorpore posteriormente, en las calidades que indica, a una "entidad administradora de salud municipal o municipalidad", por lo que no puede extenderse su alcance a una situación distinta de la contemplada en la ley. En consecuencia, no se advierte impedimento para que el personal regido por la ley N° 19.378, que se acoja al beneficio previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157, pueda, eventualmente, incorporarse a un organismo de la Administración del Estado, distinto de los antes indicados. En tercer término, consulta la recurrente si el sistema de salud municipalizado y el sistema de salud hospitalario son independientes, en relación al financiamiento para el retiro del bono de incentivos. En el entendido que la consulta de la peticionaria -toda vez que se desempeña tanto en un consultorio municipal como en el hospital que indica-, se refiere a si resultan compatibles los beneficios de incentivo al retiro o bonificación por retiros voluntarios contemplados en la normativa que regula uno y otro sector, cabe informar lo siguiente. Como cuestión previa, es dable señalar que así como la ley N° 20.157, modificada por la ley N° 20.250, establece un incentivo al retiro respecto del personal de salud regulado por la ley N° 19.378, la ley N° 20.261, establece en su artículo 4° transitorio una bonificación por retiro voluntario respecto del personal regulado por las leyes N°s. 15.076 y 19.664. En efecto -en lo que interesa destacar-, señala ese precepto que los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes N°s 15.076 y 19.664, que se desempeñen en los servicios que indica, y cumplan los requisitos que establece, hagan efectiva su renuncia voluntaria del total de horas que sirven, en el conjunto de los organismos que señala, tendrán derecho a una bonificación por retiro voluntario equivalente a 769 unidades de fomento respecto del total de horas que sirvan al momento de acogerse al retiro voluntario. Al respecto, el inciso segundo del aludido articulo 4° transitorio de la ley N° 20.261, señala que dicha bonificación será incompatible con cualquier otro beneficio de similar naturaleza y en especial con los beneficios establecidos en el artículo primero transitorio de las leyes N°s 20.157 y 20.209. A sí pues, existe una norma expresa que hace incompatible la aludida bonificación al retiro de que trata la ley N° 20.261, con la bonificación por retiro voluntario que alude el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157 -modificado por la ley N° 20.250-.