Dictamen CGR

Dictamen N° 32324/2018

2018-12-31 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera observaciones y medidas que indica, formuladas en el informe final de investigación especial Nº 111, de 2016

N° 32.324 Fecha: 31-XII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Ana Paz Cárdenas Hernández, Secretaria Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN), solicitando reconsiderar dos observaciones del Informe Final de Investigación Especial N° 111, de 2016, de este origen, sobre un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile para proteger el Sitio de Valparaíso, Patrimonio Histórico de la Humanidad, por las razones que señala en su presentación. En lo pertinente, la primera observación del informe objetada por la recurrente, está contenida en su Capítulo II, numeral 2, que trata sobre la localización de los proyectos Mall Puerto Barón y Terminal 2 respecto al sitio de Patrimonio Mundial. En dicho acápite se indicó que el área de amortiguación que coincide con parte del proyecto Terminal 2, no se encuentra bajo la protección oficial del Plan Regulador Comunal de Valparaíso ni de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, y que las categorías oficiales de protección de las áreas de amortiguación y postulación patrimonial que conforman el Sitio de Patrimonio Mundial declarado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) serían insuficientes para dar cumplimiento a la letra d) del artículo 5° de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, promulgada por el decreto N° 259, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores -relativo al deber de los Estados Partes de procurar dentro de lo posible la adopción de las medidas que consigna- por no cubrir la totalidad de aquel sitio. A consecuencia de lo anterior, el referido informe final instruyó a la Municipalidad de Valparaíso y al CMN arbitrar medidas para que dicho sector sea resguardado en su integridad, incluyendo la superficie total de la zona de postulación y la de amortiguación, pues “parte del mismo no se encuentra bajo protección oficial”. A su turno, la segunda observación objetada, contenida en el numeral 3.1.3, punto II de los resultados de la investigación del anotado informe final, se refiere a la Sesión 38 COM 7B. 41, del Comité de Patrimonio Mundial de la UNESCO, que recomendó al Estado Parte la realización de las gestiones que señala -respecto de los proyectos Terminal Cerros de Valparaíso y Mall Puerto Barón-, orientadas al resguardo del valor universal excepcional del sector, instando, en lo que interesa, a la constitución de un grupo multisectorial para asegurar que el diseño de aquel centro comercial considere los atributos del bien patrimonial. En ese contexto, se creó el Comité de Conservación del Área Histórica de la Ciudad de Valparaíso, el que formuló 19 recomendaciones y criterios para considerar en el diseño arquitectónico del centro comercial comentado. Sin embargo, el informe final observó que el proyecto Mall Puerto Barón cuenta con el permiso de edificación N° 79 de 2013, de la Dirección de Obras Municipales de esa ciudad, otorgado con anterioridad a la creación del referido Comité, por lo que instruyó que el CMN deberá verificar e informar si el diseño alternativo del proyecto aprobado por el mencionado permiso de edificación, debe ser objeto de una solicitud de modificación ante la aludida Dirección. En relación con la primera observación impugnada, cabe aclarar que la mención de que “parte del sitio no se encuentra bajo protección oficial” -practicada en el texto de la medida impuesta-, se formuló respecto de la porción del área de amortiguamiento que coincide con parte del proyecto Terminal 2, que no se encuentra amparada bajo ninguna figura de protección oficial. No obstante, corresponde hacer presente que el concepto y tratamiento de las áreas de amortiguamiento, está contenido en el documento denominado “Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial”, de la UNESCO -Comité Intergubernamental de Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural-, que contiene recomendaciones destinadas a facilitar la aplicación de la anotada Convención. Por consiguiente, la observación impugnada se sustentó en recomendaciones que no son jurídicamente vinculantes para los Estados Partes de la Convención, correspondiendo acceder a su reconsideración, sin perjuicio de que -en términos generales- tales recomendaciones o directrices orientativas puedan considerarse como un elemento más al revisar las actuaciones de los organismos sujetos a la fiscalización de esta Entidad de Control. En lo que atañe a la segunda observación y medida objetada, cabe indicar que la Excma. Corte Suprema en su sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada en la causa rol N° 15.561, de 2017, dejó sin efecto el permiso de edificación en comento, de manera que resulta inoficioso pronunciarse sobre el particular, levantándose la observación y requerimiento asociado respectivo. Finalmente, es pertinente aclarar que en esta investigación especial no se fiscalizó al Comité de Patrimonio Mundial de la UNESCO, como parece entender la recurrente a lo largo de su presentación, sino a dos órganos de la Administración del Estado sujetos a la fiscalización de esta Contraloría General, como lo son la Municipalidad de Valparaíso y el CMN. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante