Dictamen N° 32358/2013
N° 32.358 Fecha: 27-V-2013 Mediante el documento de la referencia, la señora Aida del Pilar Tapia Alcaide, en representación, según expone, del Comité de Seguridad Ciudadana Los Cántaros, reclama en contra de lo resuelto en el oficio N° 5.770, de 2012, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a través del cual esa repartición, atendiendo una presentación de la recurrente sobre el funcionamiento del centro de eventos que singulariza, en la comuna de Quilicura, señala que no advierte ninguna prohibición que impida el cambio de destino del inmueble que indica de “Vivienda” a “Culto y cultura” o a “Servicios”, por lo que concluye que no observa reproche a la autorización otorgada para tal efecto por la respectiva Dirección de Obras Municipales (DOM). Agrega la solicitante, que, a su juicio, el aludido recinto transgrede el uso de suelo de la zona donde se emplaza, toda vez que se trata de “una actividad netamente comercial privada”, que no presta ningún servicio de carácter social o religioso. Al respecto, es pertinente consignar que esta Sede de Control se ha pronunciado acerca de diversas presentaciones de la recurrente relativas a la materia, a través de sus oficios N°s. 37.185 y 62.562, de 2011, y 9.403, 38.385 y 72.329, de 2012, manifestando, en este último, que no se advierten observaciones que formular en torno al otorgamiento de una patente comercial definitiva para el ejercicio de actividades de arriendo para cumpleaños infantiles, habida cuenta que tal actividad se encuentra enmarcada en el uso de suelo equipamiento que establece el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Asimismo, que no se aportan elementos de juicio que permitan variar lo concluido en el último oficio reseñado, en el sentido de que la actividad en comento se enmarca dentro de los usos de suelo permitidos en la zona en que se emplaza el inmueble de la especie, siendo menester precisar que, en todo caso, según consta de la resolución N° 141, de 2011, de la DOM, el cambio de destino aprobado para aquél, fue de vivienda a servicios, y no a culto y cultura, como parece entender la interesada. En mérito de lo anterior, y dado que el oficio de la SEREMI que se impugna se encuentra en armonía con lo manifestado sobre el particular por esta Contraloría General, no se ha acogido la reclamación que se atiende. Con todo, y considerando que de los antecedentes adjuntos -en especial el certificado N° 2.774, de 2010, de la DOM- aparece que el equipamiento en análisis enfrenta una vía de 10 metros de ancho, lo que infringiría lo prescrito en el artículo 2.1.36. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -acorde al cual los equipamientos deben enfrentar, a lo menos, vías de categoría local, esto es, de 11 metros de ancho entre líneas oficiales, según el artículo 2.3.2. de ese cuerpo normativo-, se ha estimado menester expresar que esa entidad edilicia debe adoptar las medidas que procedan, informando de ello a este Organismo Contralor dentro del término de 10 días. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República