Dictamen CGR

Dictamen N° 32389/2017

2017-09-05 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa decreto N° 369, de 2016, del Ministerio de Educación, que reglamenta la forma, modalidad y oportunidad del pago de multas establecidas en la ley N° 20.529, el reintegro en los casos que corresponda y otras materias afines

Nº 32.389 Fecha: 05-IX-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el decreto Nº 369, de 2016, del Ministerio de Educación, que reglamenta la forma, modalidad y oportunidad del pago de las multas establecidas en la ley Nº 20.529, el reintegro en los casos que corresponda y otras materias afines. Como cuestión previa, es útil señalar que el documento en análisis ha sido dictado en razón de lo prescrito en el artículo 82 de la ley Nº 20.529, el cual dispone, a propósito de los procesos sancionatorios que debe llevar la Superintendencia de Educación, que “Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.” Al respecto, este órgano de control se ha abstenido de cursar el documento en trámite, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 99, inciso primero, de la Constitución Política de la República, según el cual debe representar la ilegalidad de los decretos sometidos a su control. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º del decreto en examen determina un orden de prelación de las retenciones y descuentos sobre las subvenciones, que concurran en conjunto con las multas de que se trata, disponiendo que ellos no podrán exceder el 50% de la subvención mensual por alumno que percibe el establecimiento educacional objeto de la medida. Dicho orden de prelación prevé en su numeral 1º “las retenciones legales que establece la normativa educacional, en especial, las señaladas en el artículo 7º de la ley Nº 19.609, o del artículo 69 de la ley Nº 20.529, según sea del caso”. En segundo orden de prelación se encuentra “el monto que corresponda a medidas judiciales de cualquier naturaleza, decretadas por los tribunales de justicia” y, finalmente, las “sanciones pecuniarias dispuestas por la Superintendencia”. Tal precepto excede lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Nº 20.529, que ordena al reglamento regular determinadas materias respecto a las multas y reintegros de carácter administrativo, sin autorizar que esta normativa de ejecución limite o restrinja las retenciones, descuentos o cobros sobre las subvenciones, ordenadas por normas legales o por sentencias o resoluciones judiciales. A mayor abundamiento, y respecto de esta última hipótesis, debe anotarse que no resulta factible que por la vía del reglamento se limite el embargo u otra acción de carácter cautelar o de cobro proveniente de medidas judiciales, toda vez que de acuerdo al inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política de la República “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. En este punto resulta necesario recordar que de conformidad al artículo 2.465 del Código Civil “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”. Esta última norma, así como también el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, fijan los bienes que no serán embargables, sin mencionar los dineros que deba enterar el Ministerio de Educación a un sostenedor, como tampoco facultan para reducir la ejecución de una obligación a un porcentaje de aquellos montos, como lo dispone el artículo 8º del decreto en examen, razón por la cual debe observarse. Por otro lado, no procede que el inciso final del artículo 8º del acto en examen, a propósito de aplicación de multas tras haberse sancionado con la privación de subvención, disponga, en el caso que indica y de manera general, que “la sanción de multa deberá ejecutarse descontando de la subvención que perciba por el o los otros establecimientos que sostenga, en proporción a la matrícula de los mismos”, toda vez que aquello solo resulta aplicable respecto de recursos que se encuentren en la hipótesis del artículo 3º quáter del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales. En efecto, esta última disposición prescribe que “los recursos de la subvención escolar y demás aportes que perciba el sostenedor en su calidad de tal podrán distribuirse entre los distintos establecimientos educacionales subvencionados de su dependencia, con el objeto de facilitar el funcionamiento en red de dichos establecimientos, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales”. Así, lo dispuesto en el inciso final del artículo 8º del decreto en examen procede solo respecto de los sostenedores a que se refiere el recién consignado artículo 3º quáter del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998. Ahora bien, en lo meramente formal cabe señalar que en el considerando Nº 4 del decreto en estudio, se advierte un error en la redacción, toda vez que luego de la palabra “facultando” se omitió la frase “para regular” u otra similar. Atendido lo expuesto, se representa el decreto Nº 369, de 2016, del Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República