Dictamen CGR

Dictamen N° 32426/2017

2017-09-05 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Municipalidad de Chillán, como propietaria del terreno que indica, autorizar o no el acceso a las aguas termales que se encuentran dentro de aquel

N° 32.426 Fecha: 05-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, a través de la Contraloría Regional del Bío-Bío, don Carlos Muñoz Ormeño, denunciando que ingresó una presentación al Ministerio de Bienes Nacionales sobre el acceso público a las Termas de Chillán, entidad que habría requerido un informe al Servicio de Salud Ñuble, a la Dirección de Obras Hidráulicas, Región del Bío-Bío, y al Municipio de Chillán, sin que hayan cumplido con lo solicitado hasta la fecha. Además, requiere que se determine a quién le corresponde la administración de dichas aguas termales, pues las mismas no se encontrarían inscritas. En último término, expone que ciertas construcciones no cumplen con lo exigido por el Plan Seccional Termas de Chillán, concerniente a la comuna de Pinto, y formula cuestionamientos de orden sanitario, respecto del agua que se consume en el sector. Por su parte, mediante oficio N° 19.524, de 2016, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, remitió el requerimiento de la diputada Loreto Carvajal Ambiado, quien también consulta sobre el acceso público a las aguas medicinales y curativas de las Termas de Chillán. Consultada al respecto, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de esa región (SEREMI), manifestó que a requerimiento del peticionario procedió a solicitar informe a las entidades públicas que señala, a fin de determinar la naturaleza jurídica de las aguas que escurren del recinto Termas de Chillán. Requerida de informe, la Municipalidad de Chillán afirma, en lo que interesa, que las aguas termales en cuestión no corresponden a un bien nacional de uso público. Sostiene que procedió a dar respuesta a lo solicitado por la SEREMI. Agrega que inició un proceso de regularización de derechos de aprovechamiento de agua, el cual se encuentra en tramitación. A su vez, el Servicio de Salud Ñuble, indica, en lo sustantivo, que a la luz de lo preceptuado por el decreto con fuerza de ley N° 237 de 1931, alegó derechos de dominio sobre las aguas termales en cuestión, pretensión que fue rechazada por los Tribunales Superiores de Justicia. La Dirección General de Aguas, Región del Bío-Bío, señala, en síntesis, que ha iniciado procesos de fiscalización por extracción ilegal de aguas superficiales y corrientes en contra de la Municipalidad de Chillán, y que ha remitido los antecedentes al Juzgado de Letras competente, en los casos en que no existe derecho de aprovechamiento de aguas asociado. Además, sostiene, que luego de un análisis técnico, determinó que las aguas superficiales que fluyen en las Termas de Chillán forman parte de la cuenca Río Itata, Sub cuenca Itata Medio, Sub sub-cuenca Río Renegado. La Municipalidad de Pinto, manifestó no ser competente para informar sobre el particular, en tanto que la Dirección de Obras Hidráulicas, Región del Bío-Bío, afirmó no haber recibido el requerimiento de informe a que se refiere la citada SEREMI. Pues bien, en lo atingente a la administración de las aguas en consulta, es posible advertir que la Municipalidad de Chillán es propietaria del predio denominado “Termas Minerales de Chillán”, ubicado en la comuna de Pinto, el que según los antecedentes tenidos a la vista, se encontraría inscrito a fojas 55, N° 274, del Registro de Propiedad del año 1880, del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. De igual forma, cabe anotar que dicha entidad solicitó la regularización de los derechos de aprovechamiento de agua respectivos, cuya resolución se encuentra pendiente en el Segundo Juzgado Civil de Chillán (Causa Rol N° 3.755-2015). En ese contexto, corresponde indicar que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado respecto a los derechos de aprovechamiento de agua de la especie y la administración de las mismas, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, tal como acontece en este caso, según se indicara precedentemente. Luego, en cuanto al acceso público a las citadas aguas termales, cabe hacer presente que en sentencia de 23 de abril de 1992, la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán determinó que el decreto con fuerza de ley N° 237, de 1931, que declaró de utilidad pública y ordenó la expropiación a favor de la entonces Junta Central de Beneficencia, de las vertientes, los establecimientos termales con sus terrenos circundantes o vecinos y los contratos de explotación de las fuentes termales que señala, entre otras: “Chillán, en la provincia de Ñuble, departamento de Chillán, comuna de Pinto”, no produjo sus efectos, pues no se acreditó el pago de los bienes expropiados, en los términos que exige el artículo 7° de aquel texto normativo, que se remitía al Título XVI, Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, corresponde que el acceso a las aguas termales que se encuentran dentro del terreno de propiedad de la Municipalidad de Chillán, sea autorizado por dicha entidad edilicia, en su calidad de propietario de aquel predio municipal, acorde con lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), entre otros, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que la facultan para administrar los bienes municipales. Por su parte, es pertinente agregar que el artículo 2°, del decreto N° 106 de 1977, del Ministerio de Salud, Reglamento de Aguas Minerales, en relación con el artículo 2° del citado decreto con fuerza de ley N° 237 de 1931, dispone que: “Sólo podrán abrirse al uso público o explotarse comercialmente como fuentes termales las aguas minerales que hayan sido declaradas fuentes curativas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Salud”. En ese orden, se puede advertir que por decreto supremo N° 772, de 1954, del entonces Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, se declaró fuente curativa el agua mineral de las fuentes denominadas “Termas de Chillán”, que brotan en los terrenos “de propiedad de la I. Municipalidad de Chillán”. En este contexto, cumple hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), 11, 12 y 63, letra f), de la ley N° 18.695 y 4°, 40 y 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979, las entidades edilicias propietarias de aguas termales, pueden concesionarlas a fin de que su explotación sea realizada por particulares, o bien administrarlas directamente. A su turno, cabe hacer presente que en la especie no resulta aplicable el artículo 13 del decreto ley N° 1.939, que consigna que “Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto”, por cuanto no se dan los supuestos específicos que dicho precepto establece, esto es, acceso a las playas de mar, ríos y lagos, y porque dicha preceptiva debe interpretarse restrictivamente al imponer una carga a los propietarios, resultando improcedente hacerla extensiva, por analogía, a otras situaciones no establecidas expresamente. En lo que atañe a las eventuales infracciones al plan seccional que menciona el recurrente, se debe consignar que la presentación de que se trata ha omitido precisar cuáles son los inmuebles que infringirían la normativa urbanística, de modo que acorde con lo sostenido en el dictamen N° 31.294, de 2015, de este origen, por ahora, este Órgano Fiscalizador debe abstenerse de atender este punto de la presentación, toda vez que no se plantean de manera precisa y concreta los hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud, como lo exige el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Finalmente, en relación a los cuestionamientos de orden sanitario que el denunciante solicita investigar, cumple con manifestar que si bien el referido municipio acompañó copia de las resoluciones emitidas por la Delegación Provincial Ñuble, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío-Bío, que autorizan el funcionamiento de las piscinas termales ubicadas en su predio, se tendrán presentes los diversos planteamientos formulados, tanto en los programas de fiscalización que se dispongan, como, en general, en el ejercicio de las funciones de control de los actos de la Administración, todo ello de acuerdo con una racional, eficiente e idónea administración de los recursos de este Organismo de Control, a través de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Transcríbase a la Diputada Sra. Loreto Carvajal Ambiado, al Ministerio de Bienes Nacionales, a la Municipalidad de Chillán, a la Dirección General de Aguas, Región del Bío-Bío, y a la respectiva oficina regional de la Dirección de Obras Hidráulicas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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