Dictamen CGR

Dictamen N° 32439/2017

2017-09-05 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente, en el marco de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, cumplir con la dotación mínima obligatoria de estacionamientos en un predio diverso de aquel que genera la obligación

N° 32.439 Fecha: 05-IX-2017 Por la presentación de la referencia el señor Gonzalo Cubillos Prieto, solicita un pronunciamiento que incide en determinar si es posible cumplir con la cuota mínima de estacionamientos requerida para un condominio acogido a la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en un predio distinto de aquel en que se emplaza el edificio que genera la obligación, en atención a las modificaciones introducidas a dicho texto legal por la ley N° 20.741, y al artículo 2.4.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, por el decreto N° 25, de 2012, de ese ministerio. Lo anterior, en razón de que la División de Desarrollo Urbano de esa secretaría de Estado, luego de dos solicitudes del interesado por las que requería modificar el criterio instruido por la Circular N° 106, de 13 de febrero de 2007 (DDU N° 178) -en la que se consignaba que no resultaba aplicable a los aludidos condominios lo indicado en los incisos segundo y tercero del citado precepto de la OGUC-, a través de sus oficios N°s 328, de 2015, y 133, de 2016, ratificó lo señalado en esa circular. Recabado su parecer, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, expresó, en resumen, que no procedía modificar el criterio contenido en la citada DDU, manifestando, además, que tal materia fue resuelta por esta Contraloría General en el dictamen N° 59.816, de 2008, que atendió una reclamación en contra de esa circular. Sobre el particular, es menester recordar que esta Sede de Fiscalización, mediante el citado dictamen N° 59.816, de 2008, luego de detallar la preceptiva aplicable -esto es, los artículos 1°, 8° y 11 de la apuntada ley N° 19.537-, consignó que esa ley contempló reglas específicas en materia de estacionamientos que resultan inconciliables con la aplicación de los incisos segundo y tercero del referido artículo 2.4.2. -que permiten cumplir la obligación en un inmueble distinto del que la genera-, toda vez que aquéllas imponen, por una parte, el deber de singularizarlos en los planos del condominio y, por otra, la restricción de enajenarlos sólo en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una o más unidades en el condominio, por lo que los estacionamientos que obligatoriamente debe comprender un condominio integran el mismo y participan del régimen especial que le es aplicable, lo cual no resulta compatible con la disposición reglamentaria de que se trata. Seguidamente, corresponde señalar que los cambios normativos mencionados por el interesado no permiten variar lo concluido en el pronunciamiento recién reseñado. En efecto, las modificaciones incorporadas al artículo 8° de la ley N° 19.537 por la ley N° 20.741 -relativas a la cantidad de estacionamientos requeridos, a la no inclusión de una referencia a los planos previstos en el artículo 11, y a los estacionamientos de visitas-, no alteran las reglas básicas establecidas en el mismo artículo 8° en orden a que en los condominios regidos por ese texto legal “deberá contemplarse” la cantidad de estacionamientos requeridos conforme a las normas vigentes, a que los correspondientes a la cuota mínima obligatoria “sólo podrán enajenarse en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una o más unidades en el condominio” y a que los de visitas “tendrán el carácter de bienes comunes del condominio”. Tales reglas básicas -junto con los artículos 1° y 11 de la misma ley- importan, como se expresó en el aludido dictamen N° 59.816, que los estacionamientos que obligatoriamente debe comprender un condominio integran el mismo y participan del régimen legal especial que le es aplicable, de lo que se sigue que en los condominios regidos por este cuerpo normativo no es posible cumplir la cantidad mínima obligatoria de estacionamientos en un predio distinto del que constituye el condominio. Por consiguiente, la disposición prevista en la OGUC que permite cumplir dicha exigencia en otros predios -y sus modificaciones-, no resulta aplicable en este aspecto a los condominios regidos por la ley N° 19.537, por lo que se ratifica el criterio contenido en el dictamen N° 59.816, de 2008, y no se da lugar a lo solicitado por el recurrente. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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