Dictamen CGR

Dictamen N° 32529/2009

2009-06-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre reemplazo de taxi siniestrado en el Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros. Al efectuarse el remate de un taxi, se pierde el dominio del mismo, por lo que no es posible para el ex propietario solicitar su reemplazo

N° 32.529 Fecha: 19-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Geraldo Walker, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, que dejó sin efecto el reemplazo de su vehículo taxi, el que se había realizado luego de que fuera declarado pérdida total por la compañía de seguros producto de un choque, y de haber cambiado las patentes naranjas por blancas en el Registro de Vehículos Motorizados. Requerido su informe, la Subsecretaría de Transportes manifiesta, en síntesis, que la peticionaria no era propietaria del taxi siniestrado al tiempo en que pidió la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, pues la solicitud fue materializada con posterioridad al remate llevado a cabo por la aseguradora, que puso fin a su dominio sobre dicho vehículo, razón por la cual se dejó sin efecto el referido reemplazo. Sobre el particular, esta Entidad de Control cumple con manifestar, en primer término, que el artículo 2° del decreto N° 212, de 1992, dé¡ Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, señala que "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (...) como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos". Enseguida, el inciso primero del artículo 3°, del ya citado cuerpo normativo, indica que "La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos." Luego, el artículo 16, del mismo decreto N° 212, indica, que con a lo menos 15 días de anticipación, deberá comunicarse a la Secretaría Regional la intención de abandonar un servicio, transcurrido ese plazo el Secretario Regional procederá al retiro del o de los certificados y a la cancelación del servicio en el Registro Nacional. A su turno, el inciso primero del artículo 73 bis, del citado reglamento, prescribe que "Los taxis inscritos en el Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite que éstos nunca han sido taxis (...). Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de cancelación de taxi inscrito que se reemplaza. Para ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad". Asimismo, su inciso cuarto dispone que "También podrán reemplazarse aquellos taxis inscritos en el Registro Nacional que hubieran experimentado pérdida total, ya sea como consecuencia de un siniestro, robo o hurto...", y su inciso quinto, que previa comunicación a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, se procederá a la cancelación del taxi inscrito que se pretende reemplazar, acompañando el propietario, en el caso de siniestro, la documentación que lo acredite. El Secretario Regional Ministerial, deberá poner en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Municipalidad respectiva, el siniestro, robo o hurto, según correspondiere, señalando la especificación completa del vehículo reemplazado, y la identificación íntegra de su propietario. Por su parte, el artículo 5°, del decreto N° 128, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece disposiciones sobre placas patente de taxis, ordena que los propietarios de vehículos con placa patente única de taxi, en cualquiera de sus modalidades, que dejen de prestar el servicio de transporte de pasajeros, entre otros, por cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, deberán solicitar respecto del mismo vehículo, la sustitución de dicha placa patente por otra de fondo color blanco, la que deberá ser adquirida en el Servicio de Registro Civil e Identificación, teniendo además que devolver ante ese organismo las placas de patentes únicas de taxis. Añade la preceptiva, que el recién aludido Servicio debe remitir al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el listado computacional de los vehículos que se encuentren en esa situación. Agrega, el artículo 6°, de dicho decreto N° 128, que "El Registro de Vehículos Motorizados no entregará las placas patentes definitivas de taxi, si el vehículo respectivo no se encuentra incluido previamente en la nómina que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones proporcionará al Servicio de Registro Civil e Identificación, a que se refiere el artículo 1° del presente decreto". Pues bien, de las normas transcritas se advierte que la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros es requisito habilitante para prestar servicios de taxi y que toda modificación de la actividad referida, debe ser comunicada oportunamente para que se deje constancia de ellas en el Registro aludido. En ese orden de ideas, se desprende también que conforme a lo establecido en el artículo 73 bis, del decreto N° 212, para conservar los derechos sobre un taxi siniestrado es requisito esencial que se realice la cancelación de la inscripción del vehículo mediante comunicación a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes mientras se ostente el dominio sobre el bien y no después de haberlo perdido. Ahora bien, en el caso en estudio se advierte que la peticionaria solicitó la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes, con posterioridad al remate efectuado por la aseguradora y, atendido que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetan a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles, la peticionaria perdió el dominio del taxi colectivo al efectuarse el remate del mismo, y en consecuencia a la data de solicitar su cancelación en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, ya no cumplía con esa exigencia, por lo que no le asistía el derecho a reemplazarlo (aplica criterio contenido en dictamen N° 31.582, de 2002). No obsta a la conclusión anterior, que la peticionaria haya realizado la sustitución de patentes en el Servicio de Registro Civil e Identificación con anterioridad al remate, ya que la autoridad competente ante la cual ha de efectuarse la cancelación de la inscripción respectiva, es la Secretaría Regional Ministerial de Transportes correspondiente, en este caso, la Metropolitana. Finalmente, cabe señalar que, en lo sucesivo, el Servicio de Registro Civil e Identificación debe cerciorarse que los particulares que deseen devolver las patentes naranjas de sus vehículos taxis, para reemplazarlas por otras de fondo color blanco, hayan efectuado previamente el trámite de cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, toda vez que, además del principio de coordinación que debe inspirar la Administración Pública -contemplado en el inciso segundo del artículo 3°, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, atendido el régimen normativo que regula la materia, no basta la sola voluntad del interesado para dejar de prestar estos servicios con un vehículo, sino que ésta debe ser formalizada por las vías correspondientes, esto es, la ya aludida cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.

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