Dictamen CGR

Dictamen N° 32540/2011

2011-05-23 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Sobre cálculo de patente municipal de sociedades acogidas al régimen tributario previsto en el art/41 D del dl 824/74

N° 32.540 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Ovalle Rodríguez, en representación de la empresa Inverbras de Chile S.A. -domiciliada en la comuna de Zapallar-, solicitando un pronunciamiento que, en definitiva, incide en determinar si la modificación introducida por la ley N° 20.280 -publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de julio de 2008- al inciso cuarto del artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, altera lo concluido en el dictamen N° 8.670, de 2006, relativo al cálculo de la patente municipal de las sociedades acogidas al artículo 41 D del decreto ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta, conocidas como sociedades plataforma de inversiones. Cabe recordar que ese pronunciamiento sostuvo, en síntesis, que, para efectos de dicho cálculo, se debía tomar como base el capital propio que las referidas sociedades se encontraban obligadas a declarar en la municipalidad respectiva -en conformidad con el aludido inciso cuarto, vigente a la sazón- y seguir el procedimiento establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979. Asimismo, como cuestión previa, es útil hacer presente que el artículo 41 D del citado decreto ley N° 824, de 1974, establece un régimen tributario especial para las sociedades anónimas que especifica que se constituyan en Chile y de acuerdo a las leyes chilenas, con capital extranjero que se mantenga en todo momento de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que cumplan los requisitos que indica, sociedades a las que, según lo expresado en el inciso primero de esa norma, sólo les será aplicable lo dispuesto en ella en reemplazo de las demás disposiciones de dicho decreto ley. En relación con la materia, cumple manifestar que el artículo 23 del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, grava con patente municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa, secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, como asimismo, las actividades primarias en los casos que señala. Por su parte, el artículo 24 establece, en su inciso segundo, que el valor por doce meses de dicha patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. A su vez, el inciso tercero del mismo artículo dispone, en lo que interesa, que para efectos del cálculo de la patente, se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En tanto, el inciso cuarto del referido artículo 24, reemplazado por el artículo 2°, N° 3, letra b), de la aludida ley N° 20.280, establece que el Servicio de Impuestos Internos aportará, por medios electrónicos, a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes. Finalmente, el inciso quinto prevé que los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general, pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual. Como puede apreciarse, el citado artículo 24, por una parte, contempla un procedimiento de cálculo de la patente en base al “capital propio declarado”, y, por otra, establece un monto fijo por tal concepto -una unidad tributaria mensual- para aquellos casos de contribuyentes que no tengan la obligación de demostrar sus rentas mediante balance general. Al respecto, cabe hacer presente que la modificación legal antes mencionada eliminó la obligación que, hasta su entrada en vigencia, asistía a los propios contribuyentes -contenida en el anterior texto del inciso cuarto-, en orden a entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio para efectos del cálculo de la patente, estableciendo, en su lugar, el deber del Servicio de Impuestos Internos de informar a los municipios, para el mismo fin, en lo que interesa, el capital propio declarado por aquéllos ante dicha entidad. Siendo así, debe precisarse entonces que, desde la modificación introducida por la ley N° 20.280 al decreto ley N° 3.063, de 1979, para la realización del cálculo de la patente en base al capital propio, es necesario que el contribuyente de que se trate se encuentre obligado a declararlo, de acuerdo con las normas de tributación fiscal interna. Sin embargo, la circunstancia de que un contribuyente que desarrolla actividades gravadas con patente, no se encuentre obligado a efectuar esa declaración, no significa -a diferencia de lo que parece entender el recurrente- que se encuentre liberado del pago de dicha contribución, toda vez que, en tal caso, resulta aplicable el citado inciso quinto, disposición que, precisamente, tiene por objeto determinar el monto de la patente ante la inexistencia de la base de cálculo prevista por el legislador. Pues bien, es necesario considerar que, según lo establecido en la parte final del inciso primero del aludido artículo 41 D del decreto ley N° 824, de 1974, las sociedades acogidas al régimen especial que esa disposición regula “tributarán en el país sólo por las rentas de fuente chilena”. Atendido lo anterior, cabe concluir que las sociedades acogidas al artículo 41 D del decreto ley N° 824, de 1974, que, por no obtener rentas de origen chileno, no estén obligadas a tributar y, por ende, a efectuar declaración de renta, pagarán la patente municipal respectiva según lo establecido en el aludido inciso quinto del artículo 24, que fija en una unidad tributaria mensual su valor correspondiente a doce meses para los contribuyentes que no deban demostrar sus rentas mediante un balance general, por cuanto esas sociedades se encuentran, justamente, en tal situación. En tanto, únicamente tratándose de las sociedades en comento que declaren ante el Servicio de Impuestos Internos, el cálculo de la patente municipal respectiva deberá realizarse en base a su capital propio y según el procedimiento establecido al efecto en el artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Lo anterior, toda vez que solamente en ese caso concurre el supuesto que la ley prevé como base para la determinación del monto de dicha contribución en conformidad con el procedimiento que regula, esto es, la existencia de capital propio declarado ante el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, el recurrente alega, en forma subsidiaria, que su representada tiene el carácter de sociedad de inversión pasiva, razón por la cual no estaría afecta al pago de patente municipal, atendidos los términos del dictamen N° 27.677, de 2010. Al respecto, cumple manifestar que de acuerdo con el referido pronunciamiento, la inversión pasiva, consistente, en general, en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que el citado dictamen se encuentra actualmente en revisión, atendidas las solicitudes de reconsideración formuladas por la Asociación Chilena de Municipalidades y diversas entidades edilicias. Finalmente, es útil recordar que corresponde a los municipios verificar, con sujeción a lo señalado en dicha jurisprudencia, la realización de actividades gravadas con patente municipal, a través de los antecedentes que le proporcione el propio interesado, como, asimismo, mediante los mecanismos de fiscalización de que dispongan para comprobar la efectividad de esa situación de hecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República