Dictamen N° 32552/2011
N° 32.552 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Impuestos Internos, consultando si el fondo solidario y de libre opción de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, establecido en el inciso sexto del artículo 8° de la ley N° 12.856, constituye un fondo de previsión, para los efectos de determinar si las cotizaciones descontadas para financiarlo, pueden ser consideradas dentro de la exención tributaria contemplada en el número 1 del artículo 42 del decreto ley N° 824, de 1974, sobre Impuesto a la Renta. Sobre la materia, cumple precisar que este último precepto dispone que son gravados con un impuesto de segunda categoría los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuando del impuesto a las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro. Enseguida, cabe manifestar que el inciso sexto del artículo 8° de la ley N° 12.856, preceptúa que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios. Asimismo, el reglamento del aludido fondo solidario, vigente a la data de la presentación de la especie, aprobado por la resolución N° I-1062, de 1998, y posteriormente sustituido por la resolución exenta N° 1261, de 2011, ambas de la mencionada caja, reguló sus aspectos básicos y más relevantes, indicando, en lo que interesa, que se trata de un beneficio voluntario al que debe adherirse de modo expreso y que tiene por finalidad, entre otras, pagar todo o parte de los gastos médicos en que incurra el beneficiario y otorgar apoyo financiero a sus afiliados a través del crédito de medicina curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En este contexto, resulta útil recordar que el concepto jurídico de previsión pertenece al campo de la seguridad social y conlleva la idea de disponer de recursos para cubrir una necesidad previsible, lo que no solo resulta aplicable respecto de las pensiones, sino que también en lo relativo al pago de una prestación médica. Siendo ello así, es indudable que la recaudación de cotizaciones que generan un capital destinado a financiar una o más contingencias que puedan afectar la salud de quienes efectúan esas imposiciones, es precisamente uno de los medios en los cuales se reconoce la presencia del aludido concepto de previsión. Es más, al considerar que una de las funciones principales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional es la de “Formar un capital de reserva para atender el pago total de las pensiones y beneficios que establecen las leyes”, según se expresa en la letra b) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, y que uno de esos beneficios es el fondo a que se refiere el inciso sexto del artículo 8° de la ley N° 12.856, queda claro que la previsión que otorga y administra esa institución se refiere tanto a las pensiones como a la salud de sus afiliados. En consecuencia, y dado que el fondo solidario de ese organismo constituye un mecanismo reglado para la protección de las personas adscritas al mismo, el que complementa las prestaciones de salud otorgadas a éstos, cabe concluir que debe ser considerado como un fondo de previsión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República