Dictamen N° 3256/2009
N° 3.256 Fecha: 21-I-2009 Mediante la presentación de la referencia, don Miguel Fredes González, en representación de don Ronnie Ruiz García, integrante de la sucesión de don Orozimbo Ruiz García, solicita a esta Contraloría General, un pronunciamiento sobre la procedencia de que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales VI Región haya regularizado con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 2.695 de 1979, la posesión material respecto del predio "Sin nombre, hoy conocido como Santa Julia", comuna de Coltauco, VI Región, roles de avalúo N°s 50-7 y 50-9, de propiedad de la sucesión indicada, el que a la fecha de las solicitudes respectivas se encontraba inscrito a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, a fs. 1128 vta N° 2168 del Registro de Propiedad del año 1975, del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, lo que en su concepto vulneraría el artículo 8° del citado decreto ley. Además, requiere se determine si el Servicio Agrícola y Ganadero está facultado para solicitar la exención del impuesto territorial respecto de los roles indicados, durante el período en que el predio estuvo inscrito a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria y si este tributo debe ser girado a nombre de los ocupantes que regularizaron su posesión ante el Ministerio de Bienes Nacionales, conforme a la mencionada normativa legal. Finalmente, solicita se investiguen y determinen las eventuales responsabilidades que afectarían a funcionarios públicos que debieron fiscalizar la actuación de los terceros contratados por esa Secretaría de Estado, para emitir los informes jurídicos y técnicos que permitirían la regularización de la posesión y luego, del dominio por parte de terceros respecto de los aludidos inmuebles. Requeridos sus informes, el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio de Impuestos Internos y el Ministerio de Bienes Nacionales han proporcionado un pormenorizado detalle de los antecedentes relacionados con la consulta del ocurrente, mediante oficios N°s 10.959 de 2007; 44 y 180 de 2008, respectivamente. En relación con la materia planteada es conveniente tener presente que el decreto ley N° 2.695 de 1979, establece normas para el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz rural y urbana que cumplan las condiciones exigidas por el artículo 1° de ese texto normativo, con la finalidad de regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos y, a tal efecto, establece el procedimiento administrativo pertinente, a cargo del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, la ley contempla la intervención de los tribunales de justicia en los casos de legítima oposición y para garantizar los derechos de terceros, estableciendo al efecto, que los terceros que estimen afectados sus derechos podrán ejercer las acciones previstas en el Título IV del decreto ley N° 2.695 de 1979, dentro de los plazos y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y siguientes de esa normativa, ante la autoridad administrativa o ante el juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional estuviere situado el predio cuyo dominio se discute, según corresponda. Seguidamente, en torno a la primera interrogante planteada, es del caso señalar que el artículo 8°, inciso segundo, del aludido decreto ley, previene que sus disposiciones no serán aplicables, entre otros casos, a las propiedades del Fisco, de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados, calidad jurídica esta última, propia de la Corporación de la Reforma Agraria y de su sucesor legal, el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a lo establecido en el decreto ley N° 2.405 de 1978. Precisado lo anterior, corresponde expresar que del examen de los antecedentes proporcionados aparece que la expropiación del predio a que alude el recurrente fue objeto de una demanda de nulidad de la notificación por parte del propietario afectado, la que fue acogida por sentencia del Tribunal Agrario de 19 de septiembre de 1972, determinándose la entrega material del predio a su titular, por Acta de Acuerdo de 5 de abril de 1974, suscrita entre la ex Corporación de la Reforma Agraria y don Orozimbo Ruiz García. Consta, además, que por resolución exenta N° 4.079 de 2006, del Servicio Agrícola y Ganadero, se dispuso, sobre la base de los fundamentos que en ella se explicitan, reconsiderar y revocar el Acuerdo de expropiación N° 985 de 1972 y ordenó cancelar la inscripción a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria. La prohibición de celebrar actos y contratos que afectaba al predio fue alzada por resolución judicial notificada al Servicio Agrícola y Ganadero, el 9 de octubre de 2007, dictada en autos rol 1341- 1974, del 4° Juzgado Civil de Santiago. Por otra parte, el Subsecretario de Bienes Nacionales manifiesta que el reclamo planteado dice relación con las solicitudes de regularización formuladas por doña María Ellys Delgado Bórquez, sobre cuatro retazos del predio en comento, las que fueron denegadas por resoluciones de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales VI Región, el 27 de diciembre de 2006. Agrega, respecto de otras presuntas regularizaciones que habrían afectado el predio de que se trata, que en el período 1975 a 2006, la inscripción de dominio a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria no registraba cancelaciones parciales originadas por saneamientos que hubiere efectuado la citada Secretaría Regional Ministerial, a favor de terceros interesados, de lo que se advierte que en la especie no se ha vulnerado el artículo 8° del decreto ley N° 2.695 de 1979. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la División de Constitución de la Propiedad Raíz efectuará las diligencias tendientes a verificar la efectividad de los hechos expuestos por el recurrente y la legitimidad de las actuaciones de los funcionarios de ese Ministerio, como también, de la empresa contratista que ejecuta los trabajos topográficos y jurídicos necesarios para el saneamiento y constitución del dominio de la pequeña propiedad raíz particular. Finalmente, en cuanto se refiere a la eventual exención del impuesto territorial durante el período que el predio estuvo inscrito a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, esto es, desde 1975 a 2006, corresponde manifestar que tal materia es de competencia privativa del Servicio de Impuestos Internos en conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en los artículos 6° y 7° del Código Tributario - decreto ley N° 830 de 1974 - preceptos en cuya virtud compete a ese Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva; las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una entidad diferente. Por consiguiente, en esta materia deberá estarse a lo informado y a lo que resolviera el Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 44 de 2008, cuya copia se adjunta, en orden a que con arreglo a lo establecido en el artículo 44 del Código Tributario y 25 de la ley N° 17.235, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1998, del Ministerio de Hacienda, dicho Servicio debe girar el impuesto territorial a nombre del propietario que figure en la base de datos de esa entidad.