Dictamen CGR

Dictamen N° 32589/2010

2010-06-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a obtener montepío en la Dirección de Previsión de Carabineros
Aplicado por
Dictamen N° 70793/2014
Aplica dictámenes 18552/96

N° 32.589 Fecha: 16-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Bernardita Antonia Espinoza Casanova, hija matrimonial del fallecido ex Suboficial Mayor de Carabineros de Chile, señor Vicente Antonio Espinoza Sepúlveda, representada por su abogado, don Raúl Ojalvo Clavería, para solicitar un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste, para gozar del montepío quedado al fallecimiento de su madre, en atención a los motivos que invoca. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros, junto con remitir el expediente previsional del causante, manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder al requerimiento de la interesada, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia judicial y administrativa relativa a la materia, es la contestación de la demanda de nulidad de matrimonio la que jurídicamente marca el límite en el que terminan los efectos civiles del estado matrimonial, y, al mismo tiempo, produce la recuperación del estado de soltería de los contrayentes. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 27 de febrero de 1986, se produjo el deceso del individualizado ex servidor, por lo que, mediante la resolución “R” N° 465, de 1986, del aludido Departamento de Pensiones, se concedió a su viuda y madre de la peticionaria, señora Olga Ernestina Casanova Ugarte, una pensión de montepío, por un monto inicial mensual de $71.309.-, a contar de dicha data, y hasta el día 16 de junio de 2007, día de su fallecimiento. Asimismo, se ha podido comprobar que la solicitante contrajo matrimonio el 22 de julio de 1976, el que fue declarado nulo por sentencia judicial de fecha 31 de diciembre de 2007, dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago, aprobada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el 3 de noviembre de 2008. Al respecto, es dable anotar que el artículo 121 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de la mencionada Institución Policial, dispone, en lo que interesa, que al montepío tienen derecho, entre otros asignatarios del causante, en primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza. En segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales. Por su parte, el N° 1 del artículo 125 de la referida normativa estatutaria, establece que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, al haber contraído matrimonio, agregando, en su inciso final, que los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán de forma alguna. Enseguida, cabe indicar que los requisitos habilitantes para acceder al beneficio en análisis deben acreditarse al momento de su delación, esto es, en el instante del llamamiento legal de los beneficiarios para entrar en el goce de la pensión, lo que en la especie, ocurrió el día 16 de junio de 2007, data del deceso de la señora Casanova Ugarte. En armonía con las normas expuestas, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida entre otros, en los dictámenes N° s. 18.552, de 1996 y 7.694, de 2003, ha señalado, en resumen, que no es posible conceder el anotado beneficio a la hija que, al momento de la delación del montepío, se encontraba casada, aunque su vínculo matrimonial hubiera sido declarado posteriormente nulo, puesto que es un principio básico de todo sistema previsional el que los asignatarios deben acreditar el cumplimiento de los requisitos para disfrutar de la pensión, en el momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de una persona, hace el llamamiento para entrar en el goce de dicho beneficio. En este sentido, cabe precisar que la indicada jurisprudencia ha determinado que la declaración de nulidad de matrimonio pronunciada por una sentencia firme restituye las cosas al estado anterior al que se hallarían los contrayentes si no hubiese habido matrimonio, es decir, recuperando su estado jurídico de soltería, pero sólo desde el momento en que ambos tomaron conciencia de que habían celebrado un matrimonio viciado. Lo anterior, se fundamenta en que el matrimonio, como todo acto jurídico, es celebrado de buena fe por las partes, a tal punto, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 707 del Código Civil, ella se presume mientras no se pruebe lo contrario, de forma que en defensa de este principio general se entiende que tal contrato conserva su validez hasta que ambas partes pierden la buena fe, circunstancia que, al tenor de lo establecido por los artículos 1.687 y 907, inciso tercero, del mismo cuerpo legal, se produce al momento de contestar la demanda. Por consiguiente, es posible establecer, a partir de este mismo principio de la buena fe, que la declaración judicial de nulidad de matrimonio opera con efecto retroactivo, restituyendo a las partes a su estado civil anterior al acto matrimonial, esto es, al de soltería, desde el momento en que el respectivo cónyuge contestó la demanda de nulidad, dado que a partir de ese instante ambos cónyuges tomaron conciencia de los vicios que invalidaban su contrato. Ahora bien, según se desprende de los documentos examinados por esta Contraloría General, con fecha 24 de diciembre de 2007, la parte demandada se allanó a la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por la señorita Espinoza Casanova el 8 de agosto de esa misma anualidad, por ser efectivos los hechos en que se funda, por lo que, al momento de la delación del beneficio que reclama, la peticionaria aún se encontraba unida por un vínculo matrimonial, lo que le impide obtenerlo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a la señorita Espinoza Casanova no le asiste el derecho a gozar del montepío quedado al fallecimiento de su madre, por cuanto a esta última data no cumplía con los requisitos exigidos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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