Dictamen N° 3259/2012
N° 3.259 Fecha: 18-I-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General don Gustavo Hernández Valdivia, don Hugo Galleguillos Cortés y doña Bernardita Cortés Gómez, concejales de la Municipalidad de Combarbalá, solicitando un pronunciamiento que incide en la reconsideración de los oficios N°s. 1.658 y 2.986, ambos de 2011, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Es del caso anotar que por el primer oficio citado se concluyó -con ocasión de una presentación de la señora Cortés Gómez-, en lo pertinente y en síntesis, que no se advertían irregularidades en el accionar del municipio en relación tanto con el procedimiento empleado para llevar a efecto las sesiones de concejo que indica -de concurrir las condiciones que enuncia- como con la respuesta al requerimiento de entrega de información que hiciera la recurrente respecto de determinado sumario administrativo. A su vez, mediante el oficio N° 2.986, de 2011, por una parte, se ratificó el mencionado pronunciamiento y, por otra, ante una denuncia que formularan los recurrentes en esa oportunidad, relativa al comportamiento de determinados funcionarios municipales, se manifestó que los hechos que se exponían se encontraban dentro del ámbito de la vida privada de estos. Sobre el particular, en primer término, es menester referirse a la celebración de las sesiones cuestionadas en la presentación de la especie. En relación con la sesión ordinaria celebrada el miércoles 9 de marzo de 2011, cabe recordar que de conformidad con el artículo 83, inciso final, de la ley N° 18.695, el concejo en la sesión de instalación se abocará a fijar los días y horas de ese tipo de sesiones. A su vez, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 10.254, de 2010, ha manifestado que la determinación de los días y horas en que debe sesionar dicho cuerpo colegiado constituye un aspecto que la propia ley ha encomendado al mismo, por lo que no existe impedimento para que este, si lo estima pertinente, modifique el calendario de sesiones ordinarias fijado originalmente en el acta de instalación. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el acta de la sesión ordinaria N° 72, de fecha 8 de noviembre de 2010 y el certificado N° 390, de 2011, extendido por el Secretario Municipal de Combarbalá, el día lunes 7 de marzo de 2011, según el calendario vigente a la sazón, debía celebrarse una sesión ordinaria del respectivo concejo municipal, pero esta no pudo llevarse a cabo por la concurrencia de circunstancias extraordinarias, constituidas por la realización de un cometido que afectaba a la mayoría de los integrantes de ese órgano colegiado. Asimismo, según aparece del acta correspondiente, la aludida sesión ordinaria se celebró el día miércoles 9 de marzo de 2011, con la asistencia de la totalidad de los concejales en ejercicio y la autoridad alcaldicia, todos los cuales, a su vez, concurrieron con su voto a los distintos acuerdos adoptados en esa oportunidad. En este contexto, si bien el concejo municipal sesionó un día distinto al que le correspondía según la calendarización vigente, lo hizo por una situación de fuerza mayor y con la concurrencia de todos sus integrantes, quienes, con su participación aprobaron tácitamente la constitución de la respectiva sesión, por lo que, tal como se expresara en los citados oficios N°s. 1.658 y 2.986, de 2011, no se observa irregularidad en el accionar del municipio sobre la materia. En segundo lugar, en lo que atañe a la celebración de la sesión extraordinaria N° 21 -realizada también el 9 de marzo de 2011-, es del caso recordar que el artículo 84 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, dispone que tales sesiones deben ser convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria. Al respecto, es del caso precisar que, según el criterio contenido en el dictamen N° 36.239, de 2001, para que una sesión extraordinaria pueda entenderse legalmente celebrada, es necesario que la convocatoria haya sido efectuada a todos los concejales en ejercicio, sin perjuicio que su realización también pueda acordarse durante el transcurso de una sesión ordinaria, en la medida que en esta se encuentren participando la totalidad de dichos concejales. Pues bien, en la sesión extraordinaria cuestionada, según consta del acta respectiva y de lo expresado por la propia concejala Bernardita Cortés Gómez -ordinario N° 68, de 2011, dirigido a la Contraloría Regional de Coquimbo-, asistieron y votaron tanto la totalidad de los concejales en ejercicio como el alcalde y se celebró previo envío a los mismos de la tabla de las materias a tratar en esa ocasión. En este orden de consideraciones, es posible entender que la aludida sesión extraordinaria N° 21 fue convocada legalmente, por lo que no se advierten irregularidades en su celebración (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 39.322, de 2001). Por otra parte, en cuanto al reclamo que se efectúa en orden a que no se ha entregado a la señora Cortés Gómez la información que solicitara respecto de la tramitación del sumario administrativo que se indica, cabe señalar que mediante el oficio N° 2.966, de 2011, la Sede Regional de Coquimbo, registró con observaciones el decreto N° 751, de 2011, de la Municipalidad de Combarbalá, que afinaba el aludido proceso disciplinario, disponiendo que se debía proceder a su reapertura, retrotrayéndolo a su etapa indagatoria, razón por la cual, a este respecto, procede ratificar lo señalado en los referidos oficios N°s. 1.658 y 2.986, ambos de 2011, de dicha Sede Regional, en el sentido que el aludido proceso se encuentra aún en un estado que reviste el carácter de secreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por último, sobre la existencia de determinados hechos en los que habrían estado involucrados los funcionarios municipales a que aluden los recurrentes, cabe reiterar lo expresado en el oficio N° 2.986, de 2011, en orden a que en la autoridad alcaldicia reside la plenitud de la potestad disciplinaria, lo que la habilita para establecer si las actuaciones de su personal ameritan la instrucción de un sumario administrativo. No obstante, se ha estimado necesario complementar tal pronunciamiento en el sentido de precisar que la sola circunstancia que los hechos denunciados hayan ocurrido fuera de la jornada laboral de los servidores de que se trata no implica, necesariamente, entender que no se ha podido configurar respecto de estos una falta al principio de probidad administrativa -consagrado en los artículos 8° de la Constitución Política y 52 y siguientes de la ley N° 18.575- o comprometer sus responsabilidades administrativas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58, letras g) e i), de la ley N° 18.883. En efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.086, de 2000; 49.580, de 2008, y 42.372, de 2010, ha precisado que el aludido principio de probidad administrativa conlleva el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, pudiendo incluso afectar el comportamiento privado del funcionario, en tanto este pudiere significar, entre otras consecuencias, el desprestigio del servicio o faltar a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros o a la comunidad. Pues bien, atendido lo señalado precedentemente, el alcalde de la Municipalidad de Combarbalá deberá considerar tal criterio para los efectos de ponderar si los hechos denunciados ameritan la instrucción de la correspondiente investigación disciplinaria. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se complementan, en los términos antes reseñados, los oficios N°s. 1.658 y 2.986, ambos de 2011, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República