Dictamen CGR

Dictamen N° 32607/2009

2009-06-22 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Se refiere al tratamiento que debe darse a datos sensibles relacionados con enfermedades catastróficas, para no vulnerar el derecho a la confidencialidad de la información contenida en ellos
Aplicado por
Dictamen N° 37456/2010
Aplica dictamen

N° 32.607 Fecha: 22-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General un particular, reclamando en contra de la Municipalidad de Pudahuel por la falta de reserva con que ésta habría actuado al emitir el oficio N° 1700/0675, de 2008, en el que se menciona la enfermedad que lo afectaría, documento que, por haber seguido el curso normal de tramitación en esa entidad edilicia, habría sido conocido por diversos funcionarios municipales, lo que estima vulnera su derecho a la confidencialidad de tal información. Asimismo, manifiesta que recurrirá a los Tribunales de Justicia a fin de solicitar la pertinente indemnización de perjuicios. Como cuestión previa, cumple señalar que el recurrente efectuó ante esta Contraloría General, en julio de 2008, una presentación en la que reclamó respecto del puntaje que se le asignó para efectos del otorgamiento de beneficios propios del sistema de protección social, considerando la enfermedad que lo aquejó, de la que, cabe precisar, él mismo da cuenta en dicha solicitud, al aludir a la ley que la regula. A fin de atender debidamente esa presentación, este Organismo de Control requirió el correspondiente informe municipal, el que fue evacuado mediante el citado oficio N° 1700/0675, de 2008, de la Municipalidad de Pudahuel, en el que se explicaba el procedimiento adoptado por esa entidad edilicia para la aclaración de las inquietudes manifestadas por el recurrente, tanto acerca de la asignación del puntaje respectivo en conformidad con su realidad socioeconómica y habida consideración de la enfermedad que padece, como de los beneficios sociales que, en consecuencia, le corresponden. Pues bien, atendido que a través de dicho documento el municipio se pronunciaba respecto de la solicitud del recurrente, esta Contraloría General le remitió fotocopia del mismo. Ahora bien, en relación con el presente reclamo, cumple manifestar que, requerido el municipio, éste ha informado, mediante el oficio N° 1300/0018, de 2009, en síntesis, que fue el propio recurrente quien hizo pública la enfermedad que lo aqueja, al mencionarla en su presentación ante este Organismo de Control, y que dicha entidad edilicia se habría limitado a dar respuesta al tenor de la misma. Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que la ley N° 19.779, que establece normas relativas a la enfermedad de que se trata, dispone, en el inciso cuarto de su artículo 5°, relativo a la confidencialidad del diagnóstico pertinente, que serán aplicables en esta materia las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en lo concerniente a datos de carácter personal. En tanto, el artículo 2°, letra g), de la última ley citada, señala que constituyen datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Por otra parte, el artículo 10 del mismo texto legal, en relación con la letra o) de su articulo 2°, establece que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento, esto es, no pueden -entre otros- ser comunicados, cedidos, transferidos, transmitidos o ser utilizados en cualquiera otra forma, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. En tanto, el artículo 20 de la mencionada ley dispone que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes de ese cuerpo normativo, y que, en esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Pues bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista que, atendido el tenor de la presentación original del recurrente, la consideración de su enfermedad resultaba fundamental para efectos de atender su denuncia respecto de la procedencia de beneficios de salud cuya denegación reclamaba, y que, ponderada precisamente esa circunstancia, el municipio concluyó -en el oficio que motiva el presente reclamo- que le asistiría el derecho a "atención y tratamiento gratuito en salud", entre otras prestaciones sociales. En este contexto y en la medida que la existencia de la enfermedad catastrófica en comento constituía un elemento sustancial para efectos de pronunciarse acerca de un reclamo que incidía en el alcance de beneficios de salud, motivo por el cual -el propio recurrente articuló su reclamo en torno a la circunstancia de estar afectado por la misma, no cabe sino afirmar que, en conformidad con el artículo 10 antes citado, el referido dato sensible podía ser objeto de tratamiento en los términos prescritos en éste, sin que, por ende, resulte procedente concluir que el hecho de que el municipio haya mencionado dicha enfermedad en el oficio indicado, y seguido el conducto regular en la tramitación de la solicitud de la especie, implique una contravención a la normativa vigente en relación con la materia, como pretende el recurrente. Finalmente, respecto de la indemnización a que alude el interesado, cabe precisar que su procedencia constituye una cuestión litigiosa, respecto de la cual este Organismo de Control se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento, en conformidad con lo establecido en el articulo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de Justicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.374, de 2009).

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