Dictamen N° 32611/2015
N° 32.611 Fecha: 24-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lidia Moreno Bolaño, de nacionalidad colombiana, funcionaria del Instituto Nacional del Tórax, consultando si puede continuar ocupando su actual empleo de profesional, grado 14, ya que la Superintendencia de Salud se rehusó a inscribir su diploma de Bacterióloga, obtenido en ese país, en su Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Al respecto, ese establecimiento asistencial manifestó, en síntesis, que la peticionaria cumpliría con las exigencias necesarias para desempeñar la mencionada plaza. Sin perjuicio de ello, pide un pronunciamiento que determine la forma en que deberá comprobarse la habilitación profesional de la interesada, en un futuro proceso de acreditación al cual postule ante el aludido organismo fiscalizador. Enseguida, la anotada superintendencia solo señaló que se encuentra impedida de inscribir en la referida nómina a quienes no cuenten con alguno de los títulos contemplados en el artículo 8° del decreto N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud, que reglamenta esa materia, como acontecería en el caso planteado y agregó que actualmente el citado centro de salud no ha solicitado su acreditación como prestador institucional de atención cerrada. En primer término, es útil recordar que en armonía con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 2, del decreto con fuerza de ley N° 32, de 2008, del Ministerio de Salud, para ocupar la plaza que indica la recurrente, es necesario comprobar la posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, conferido por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente. Luego, conviene destacar que los artículos 1°, 2° y 5° de la ley N° 3.860, que aprueba la convención sobre canje de títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, disponen, en lo atinente, que los nacionales de ese país podrán ejercer libremente en Chile la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma, emitido por la autoridad competente, salvo en los casos en que por la ley se requiere la nacionalidad de chileno o colombiano, agregando que los certificados de estudios superiores otorgados a los nacionales por establecimientos oficiales, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes del país de origen, bastando para ello que sean visados por el Ministro o Cónsul del país que los hubiera expedido e incorporado al registro del Ministerio de Relaciones Exteriores. Conforme a lo señalado, dado que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria posee un diploma profesional de Bacterióloga, conferido por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, Colombia, con una duración de diez semestres de estudios, y que ha cumplido las formalidades expresadas en la citada ley N° 3.860, es dable concluir que se encuentra habilitada para continuar ejerciendo su actual cargo, toda vez que la preceptiva aplicable no exige para ello la inscripción en la mencionada nómina. Sin perjuicio de lo expuesto, en relación a la consulta del Instituto Nacional del Tórax, se ha estimado necesario agregar que si bien mediante el dictamen N° 76.607, de 2013, de este origen, se manifestó que la normativa vigente no permite a quienes cuentan con un diploma de Bacteriólogo incorporarse al Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, dicha circunstancia no constituye un impedimento para que el respectivo establecimiento empleador postule a una acreditación en el carácter de prestador institucional de atención cerrada. Lo anterior, por cuanto el artículo 4°, N° 11, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud expresa que dicha Cartera de Estado tiene dentro de sus funciones el establecer los estándares mínimos que deberán cumplir los prestadores institucionales de salud, con el objetivo de garantizar que las prestaciones alcancen la calidad requerida para la seguridad de los usuarios. De acuerdo a lo anterior, el artículo 4°, inciso primero, del decreto N° 15, de 2007, de dicha repartición pública -Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Individuales de Salud-, indica que para ejecutar lo señalado en el párrafo precedente, el Ministerio de Salud fijará mediante un decreto dictado bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” los referidos estándares. Finalmente, el decreto exento N° 18, de 2009, de la misma Secretaría de Estado aprobó los estándares generales para prestadores institucionales de atención cerrada y abierta, contemplando su N° 3, que el contenido de cada uno de ellos se encontrará en un manual y sus anexos que se entienden formar parte de dicho instrumento. Pues bien, tal manual, para acreditar el Ámbito Competencias del Recurso Humano (RH), Componente RH-1, se limita a exigir, en lo que interesa, que los técnicos y profesionales de salud que se desempeñan en forma permanente o transitoria en la institución estén debidamente habilitados, cuyo alcance fue fijado en la circular IP N° 8, de 2010, de la Superintendencia de Salud, señalando que la idoneidad de aquellos que no se encuentren en la aludida nómina, puede ser comprobada a través del certificado de registro del título correspondiente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos que los tratados internacionales lo autoricen, como sucede en la especie. Transcríbase a la recurrente y a la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante