Dictamen CGR

Dictamen N° 32618/2010

2010-06-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de situación previsional

N° 32.618 Fecha: 16-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Esmerita del Carmen Gallegos Fuentes, en su calidad de madre de los hijos no matrimoniales de don Feliciano Huincaman, ex Cabo 1° de Carabineros de Chile, para solicitar que se deje sin efecto el montepío que la favorece, para optar por una pensión básica solidaria de vejez, en conformidad a la ley N° 20.255. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente previsional del causante, expresa, en síntesis, que mediante su resolución “R” N° 39, de 1994, se le otorgó a la peticionaria, una pensión de montepío, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 de la ley N° 15.386, equivalente al 60% del 70% de la que disfruta la viuda del señor Huincaman. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 3° de la citada ley N° 20.255, dispone que serán beneficiarias de la pensión básica solidaria de vejez, las personas que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y que reúnan los requisitos que ahí se indica. Por su parte, el artículo 7° de ese mismo texto legal establece, en lo que interesa, que la aludida pensión de vejez, será incompatible con cualquier otra pensión de algún régimen previsional. A su turno, resulta útil hacer presente que el artículo 33 de la referida ley preceptúa que a las personas pensionadas o imponentes de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no les serán aplicables las disposiciones del sistema solidario. Precisada la normativa que regula la materia de que se trata, es dable anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente no cumple con los requisitos necesarios para ser titular de un beneficio básico solidario, toda vez que es pensionada en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sin que sea posible la renuncia de la misma, por cuanto, la normativa aplicable no contempla la posibilidad de optar entre ambas prestaciones. En este orden de ideas, resulta necesario hacer notar que, de acuerdo con lo informado por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los oficios N° s. 59.459 y 60.574, ambos de 2008 y 25.043, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, no es procedente dejar sin efecto una pensión de montepío, para poder optar por una de vejez, de acuerdo a la ley N° 20.255, puesto que dicha normativa busca amparar a quienes no gozan de jubilación en cualquier régimen previsional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que a la solicitante no le asiste el derecho a optar por una pensión básica de vejez ni a renunciar a la de montepío de la que es titular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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