Dictamen CGR

Dictamen N° 32649/2019

2019-12-20 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en el oficio Nº 2.923, de 2017, del Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, relativo a la aplicación del convenio sobre transporte marítimo celebrado entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil

N° 32.649 Fecha: 20-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Andrade Barrientos, en representación de la Empresa Marítima S.A., impugnando el oficio N° 2.923, de 2017, del Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por el que ese departamento se pronunció sobre aspectos relativos a la aplicación del Convenio sobre Transporte Marítimo, celebrado entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil -en adelante e indistintamente el Convenio-. En específico, el recurrente cuestiona lo establecido en ese oficio en orden a que esa empresa requiere integrar el Comité de Santiago para ejercer la actividad económica de tráfico marítimo de carga entre Chile y Brasil. Sostiene que esa exigencia no se encuentra contemplada en la normativa que regula la actividad económica en cuestión y que la referida agrupación tendría su fuente en un acto de particulares. Requerida sobre el particular, la Subsecretaría de Transportes informó que el servicio de transporte marítimo de carga Chile-Brasil se encuentra regido por el convenio de transporte marítimo mencionado anteriormente, cuyo organismo ejecutor es el “Acuerdo de Tarifas y Servicios” -el Acuerdo- y que este actúa en Chile a través del Comité de Santiago, al que deben pertenecer las respectivas líneas navieras para ejercer esa actividad. Por su parte, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores informó que el aludido “instrumento bilateral se encuentra en actual vigencia, esto sin perjuicio de la denuncia de que fue objeto por parte de la República Federativa de Brasil mediante Nota Verbal del Ministerio de Relaciones Exteriores brasileño, la que, de acuerdo a las propias disposiciones del Convenio, contenidas en el Artículo XXIX, producirá efecto con fecha 8 de enero de 2020”. En relación con la materia, cabe indicar que el Convenio sobre Transporte Marítimo, celebrado entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil, aprobado por el decreto N° 676, de 1974, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su artículo I, N° 1, en lo que interesa, que “El transporte marítimo de las mercaderías objeto de intercambio comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de bandera chilena y brasileña”. El artículo VI del Convenio prevé para la ejecución del mismo, que “los armadores chilenos y brasileños constituirán un Acuerdo de Tarifas y Servicios”, en tanto que su artículo IX entrega a dicho Acuerdo “la organización del tráfico marítimo cubierto por este Convenio, para su más eficiente y económica prestación”. Luego, su artículo VIII precisa que solo podrán realizar el transporte de cargas a ser embarcadas en puertos chilenos y destinadas a puertos brasileños, y viceversa, los armadores autorizados por las respectivas autoridades marítimas competentes para servir el tráfico. En tanto, el artículo XXVII del Convenio prescribe que “Será facultad de las autoridades marítimas chilena y brasileña señaladas en el Artículo XXV la redacción del reglamento para la pronta aplicación del presente Convenio”. Pues bien, mediante el decreto N° 14, de 1983, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cumpliéndose lo dispuesto en el precitado artículo XXVII, se aprobó el Reglamento del Convenio, cuyo artículo 1° señala expresamente que el Acuerdo de Tarifas y Servicios “será el organismo encargado de que la totalidad de los fletes obtenidos sea dividida en partes iguales entre las banderas de las dos Partes Contratantes” en las condiciones allí contenidas. El artículo 4° del aludido reglamento especifica, en lo pertinente, que la admisión como línea-miembro al Acuerdo, para integrar el Comité de Santiago o el Comité de Río de Janeiro -órganos ejecutivos del Acuerdo, de conformidad con sus estatutos-, “sólo requiere de la autorización que previamente debe concederle la Autoridad Marítima Competente de su país según lo establece el Convenio en su artículo VIII y de la aceptación, por parte del armador, de los estatutos del ‘Acuerdo’, cuya suscripción no puede serle denegada ni condicionada en forma alguna”. Como se puede advertir de la normativa expuesta, el Convenio regula el tráfico marítimo entre Chile y Brasil, en favor de los buques de estas nacionalidades. Asimismo, el Convenio dispone la creación del Acuerdo de Tarifas y Servicios, como un organismo encargado de su ejecución, el que se encuentra constituido, a su vez y en lo que interesa, por el Comité de Santiago y por el Comité de Río de Janeiro, los que, en conformidad con la regulación pertinente, están a cargo, en sus respectivos países, de organizar la distribución de los fletes que se realicen entre Chile y Brasil. A su vez, conforme al artículo VIII del Convenio solo pueden realizar la actividad que regula los armadores autorizados por las respectivas autoridades marítimas competentes para servir el tráfico, para lo cual aquellos, conforme al artículo 4° del respectivo reglamento, deben integrar, en lo que importa, el Comité de Santiago. Cabe agregar que dicha autorización debe ser otorgada por el Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto N° 169, de 1993, de esa secretaría de Estado, que reglamenta la autorización y permanencia de armadores y empresas navieras nacionales, para operar en el tráfico regido por el Convenio de Transporte Marítimo en estudio. En este contexto, y teniendo presente que es el propio Convenio el que expresamente ha previsto la constitución del Acuerdo de Tarifas y Servicios como organismo ejecutor del mismo y encargado de la organización del tráfico marítimo entre Chile y Brasil, según su artículo VI, el cual se encuentra materializado en nuestro país en el Comité de Santiago, es posible concluir que no se advierte irregularidad en el oficio N° 2.923, de 2017, del Departamento Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cuanto se pronunció sobre la exigencia de que las empresas navieras chilenas interesadas en realizar la actividad económica de que se trata se incorporen a ese comité, previa autorización de la autoridad marítima. Cabe señalar, finalmente, que el referido tratado, en atención a su naturaleza de rango legal, constituye una regulación especial respecto del decreto ley N° 3.059, de 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante -normativa general en la materia-, que resulta aplicable sólo a los dos Estados suscribientes, y que no importa una vulneración al mismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República