Dictamen N° 32656/2019
N° 32.656 Fecha: 20-XII-2019 El Director Ejecutivo de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores (INGRESA), solicita un pronunciamiento acerca de la forma en que debe ser distribuido y prorrateado el presupuesto de ese organismo, cuando existen instituciones educacionales que se encuentran en proceso de cierre -esto es, con su personalidad jurídica cancelada y su reconocimiento oficial revocado-, individualizando las cuatro universidades que, a la fecha de su consulta, están en dicha condición. Asimismo, consulta acerca del procedimiento y la oportunidad hasta la cual es posible exigir el cobro de los aportes que le corresponde enterar a las instituciones de educación superior en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, y que pasan a conformar el patrimonio de INGRESA. Requerido su informe, el Ministerio de Educación manifiesta que no existe norma jurídica alguna que disponga cómo se deben cobrar los referidos aportes, o que señale si las entidades educacionales que se encuentran en la indicada condición pueden ser excluidas del sistema de distribución y prorrateo de los fondos que integran el patrimonio de INGRESA. Como cuestión previa, es del caso anotar que según el artículo 1° de la citada ley N° 20.027, el objetivo de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, es definir y evaluar políticas para el desarrollo e implementación de instrumentos de financiamiento para estudios de educación superior; celebrar los convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, necesarios para su puesta en marcha, y administrar el sistema de créditos de educación superior con garantía estatal. Luego, su artículo 2° dispone que “El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento”. Agrega su artículo 7º, N° 2, que la garantía estatal operará sólo para créditos destinados a financiar total o parcialmente estudios de educación superior que se realicen en las instituciones que cumplan, entre otros, con el requisito de encontrarse reconocidas oficialmente por el Estado. Seguidamente, su artículo 20 dispone que “La Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el artículo 25”. Esa última disposición expresa que “El patrimonio de la Comisión estará formado por los aportes que le hagan las instituciones de educación superior participantes en el sistema, por los aportes en calidad de donaciones que reciba de otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y los aportes que defina para este fin la ley de presupuestos de cada año. Los gastos de operación de la Comisión, en la forma en que los defina el reglamento, deberán cubrirse íntegramente con los aportes de las instituciones de educación superior participantes del sistema, los que serán determinados en proporción al volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos, en conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento”. Enseguida, su artículo 26 establece que “Para que las instituciones de educación superior tengan derecho a participar en la elección de sus representantes en la Comisión, deberán concurrir al financiamiento de la misma en conformidad a lo señalado en el artículo 25 y obligarse a proporcionar la información económica y académica que ésta le requiera para desempeñar las funciones que le encomienda la ley”. De lo expuesto, se desprende que el presupuesto de INGRESA estará compuesto, principalmente, por los aportes que realicen las instituciones de educación superior que formen parte del sistema de créditos en comento, al cual contribuirán en la proporción que la misma ley señala, esto es, de acuerdo con el volumen de créditos con garantía estatal concedidos a sus alumnos. Precisado lo anterior, el artículo 4° de la ley N° 20.800, que crea el Administrador Provisional y Administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materias de administración provisional de sostenedores educacionales, establece que el Ministerio de Educación podrá, en los casos que esa normativa indica, nombrar un administrador provisional, el cual, de acuerdo a su artículo 13, asumirá, desde el momento de su designación, con plenos poderes, y para la única finalidad de solucionar los problemas detectados en la investigación, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole, en consecuencia, su representación legal. Luego, el artículo 20 de la precitada ley establece que “En aquellos casos en que, terminada la gestión del administrador provisional, no haya sido posible subsanar los problemas o deficiencias que dieron origen a su nombramiento por causas no imputables a su gestión, o se haya dictado resolución de liquidación de la respectiva institución o de su entidad organizadora en conformidad a la ley Nº 20.720, o se tome conocimiento de hechos que pudiesen constituir alguna de las causales que señalan los artículos 64, 74 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, el Ministerio de Educación dará inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial de la institución de educación superior”. En ese último caso, y conforme con lo previsto por los artículos 4°, letra c), y 20 de la citada ley, se nombrará un administrador de cierre, el que deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el administrador provisional, y tendrá las facultades que dicho cuerpo legal señala. Pues bien, en el ejercicio de esa labor, los artículos 23 de la referida ley y 50, N° 6, letras a) y b), del decreto N° 20, de 2015, del Ministerio de Educación -que Reglamenta las medidas previstas en la ley N° 20.800-, previenen que ese administrador elaborará un Plan de Administración que deberá siempre contener las medidas para asegurar la continuidad del servicio educativo de los y las estudiantes de la institución de educación superior y los plazos y procedimientos para concretar el cierre de la institución de educación superior de que se trate, y, a lo menos, la planificación económica y financiera de la institución, la que incluirá el inventario y el valor económico de todos sus activos y sus obligaciones, y las actividades o acciones necesarias para cumplir razonablemente con las obligaciones de la respectiva entidad. De lo expuesto, se desprende que el hecho que una institución de educación superior se encuentre en proceso de cierre no la exime de cumplir con sus obligaciones, ya que la normativa que regula la materia establece que una de las exigencias que deben cumplir dichas entidades una vez dispuesta esa medida, consiste en regular, mediante un plan de administración, cómo seguirán prestando sus servicios educativos y cumpliendo con las obligaciones que le corresponden. Por tanto, en la medida que la respectiva entidad educacional continúe realizando gestiones que requieran de la actuación de INGRESA -en su rol de encargada del funcionamiento, administración y sustentabilidad del sistema de créditos para la educación superior con garantía estatal-, se entiende que sigue formando parte de este último régimen, razón por la cual debe continuar efectuando los aportes a los que se encuentra obligada en virtud del referido artículo 25 de la ley N° 20.027. Atendido lo expuesto, y mientras exista un patrimonio sobre el cual hacer efectiva dicha obligación, le corresponderá a INGRESA adoptar las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de la misma, conforme al procedimiento de cobro regulado por la legislación común aplicable en la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República