Dictamen CGR

Dictamen N° 32657/2019

2019-12-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dirección del Trabajo se encuentra facultada para impartir directrices que orienten a sus funcionarios en el cumplimiento de sus funciones. Resolución de la multa que indica, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, se ajusta a derecho

N° 32.657 Fecha: 20-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fouad Farah Salazar, en representación de la sociedad “Grupo Nehuén Empresa de Servicios Transitorios S.A.”, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 1475/18/29, de 2018, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por la cual se le cursó a aquella una multa al término de la fiscalización que indica. Precisa que dicha resolución fue emitida en conformidad con el “Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo”, el cual contiene los criterios que deben aplicarse en el marco de las fiscalizaciones efectuadas por la Dirección del Trabajo, lo que, según estima, no se ajustaría a derecho, pues, a su juicio, constituiría una determinación anticipada de la responsabilidad del fiscalizado. Requerida al efecto, la Dirección del Trabajo acompañó el correspondiente informe sobre el particular. En relación con la materia, el Código del Trabajo, en su artículo 505 establece, en lo que interesa, que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo. Los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de su artículo 506 disponen que las infracciones a ese texto legal que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa de entre 1 a 10, 2 a 40, y 3 a 60 unidades tributarias mensuales, según se trate de micro y pequeñas empresas, de medianas empresas, o de grandes empresas. Luego, el artículo 503 del mismo código prevé que las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Por su parte, en conformidad con lo establecido en las letras c) y f) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo-, el director de dicha entidad tiene entre sus funciones velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República y dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio, pudiendo en el ejercicio de esta facultad dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones que estime necesarias para su mejor administración. En este contexto, la mencionada Dirección dictó el “Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo”, aprobado por la resolución exenta N° 2.223, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual tiene la finalidad de orientar legal y técnicamente a los inspectores en su labor fiscalizadora, verificando el cumplimiento de la normativa laboral, previsional y de la seguridad y salud en el trabajo, asegurando de ese modo, según se puede advertir de su contenido y tal como lo señala la Dirección del Trabajo en su informe, que no se produzcan arbitrariedades en el ejercicio de las funciones fiscalizadoras. En lo pertinente, dicho manual establece, en el acápite referido al “Proyecto de Resolución de Multa Administrativa”, los criterios que en la confección del proyecto de resolución de multa deben observar los inspectores, disponiendo que se debe utilizar el instrumento que individualiza, el cual contiene información para configurar la mayoría de las infracciones posibles de verificar en una investigación, y especificando que a las redacciones sugeridas en el apartado que indica “se les debe efectuar las modificaciones que correspondan y la incorporación de información necesaria para adaptarlas a la realidad específica del hecho infraccional constatado”. Agrega el mismo manual que “En consideración a que en la mayoría de los casos, el monto de la sanción depende del número de trabajadores de la empresa, este dato debe ser verificado, para evitar cursar sanciones por montos equivocados. Teniendo el dato de la cantidad de trabajadores, se debe verificar en la columna denominada ‘determinación del monto de la multa’ del Tipificador, cual es el monto que corresponde aplicar”. Como se puede advertir, el manual de que se trata corresponde a un instrumento de orientación que ha dispuesto la Dirección del Trabajo con el objeto de que los distintos fiscalizadores de esa entidad puedan ejercer correctamente sus funciones, estableciendo, en lo que interesa, criterios de aplicación de multas que dependen de la gravedad de los hechos constitutivos de una infracción a la normativa laboral. En la especie, la Dirección del Trabajo dispuso la realización de un procedimiento de inspección a la empresa recurrente, con ocasión de una denuncia en su contra efectuada por una de sus trabajadoras, por diversas irregularidades en que habría incurrido. En el marco de ese procedimiento efectivamente se constataron ciertas infracciones -las que no ha controvertido la parte recurrente-, disponiéndose a su término, mediante la aludida resolución N° 1475/18/29, la aplicación de una multa de 60 unidades tributarias mensuales, la cual, según informa la Dirección del Trabajo, fue debidamente pagada, sin que la interesada haya impugnado dicho acto administrativo a través de alguno de los recursos previstos en la ley al efecto. Ahora bien, analizadas las mencionadas atribuciones de la Dirección del Trabajo, efectivamente esta se encuentra facultada para impartir las directrices e instrucciones necesarias al personal de esa entidad, a fin de que este cumpla adecuadamente sus funciones, debiendo ceñirse al efecto estrictamente al ordenamiento jurídico. En este contexto, no se advierte inconveniente en la dictación del cuestionado manual del procedimiento de fiscalización, el que debe necesariamente entenderse como una orientación para los inspectores, a fin de que no se produzcan arbitrariedades en la aplicación de dicho ordenamiento en cada caso concreto. Así, las sanciones que se indican en dicho instrumento para cada infracción, corresponden a una referencia que debe tener presente el respectivo inspector al aplicar la multa, sin que ello obste a que, considerando las diversas circunstancias y elementos de la situación en particular, pueda ponderar la aplicación de una diversa, dentro del rango establecido por el legislador para cada tipo de empresa. Atendido lo expresado, cumple señalar que en el caso en análisis, la multa de 60 unidades tributarias mensuales aplicada a la empresa recurrente, esto es, el máximo permitido por el legislador para las grandes empresas, según la gravedad de la infracción -artículo 506 del Código del Trabajo-, se enmarca dentro del rango legal establecido, por lo que no se observa irregularidad en su aplicación. Finalmente, en cuanto a la alegación de la parte recurrente en orden a que no sería efectivo que se trata de una gran empresa, cumple indicar que ello constituye una cuestión de hecho cuya verificación corresponde precisamente a esa Dirección del Trabajo, y que, en todo caso, tal aspecto no fue reclamado en la instancia pertinente a través de los recursos correspondientes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República