Dictamen N° 3266/2012
N° 3.266 Fecha: 18-I-2012 Carabineros de Chile ha remitido los antecedentes del sumario administrativo instruido con motivo de los daños ocasionados al móvil fiscal RP-2526, de cargo de la 41 a Comisaría La Pintana, conducido por el funcionario de esa institución policial, señor Juan Carlos Soto Guentelican, a objeto que esta Contraloría General se pronuncie, conforme con las atribuciones que le confiere el artículo 62 de la ley N° 10.336, sobre la exoneración de la responsabilidad civil de aquél. Al respecto, cabe indicar que del examen de los antecedentes adjuntos, aparece que el día 5 de octubre de 2010, el aludido servidor, acompañado de otro funcionario, se desplazaba en el referido móvil por la primera pista de la Avenida Alcalde Délano, en dirección al sur, en la comuna de Lo Barnechea, y al llegar a la altura del N° 10.220 de esa vía, un bus de la locomoción colectiva que le antecedía y que transitaba por la segunda pista, realiza un cambio de pista, obstruyéndole, a distancia, la normal circulación al vehículo policial, el cual frena de emergencia, desviando su trayectoria, para chocar con la solera, situación que el Departamento de Investigación de Accidentes en el Tránsito, en su oficio N° 184, de 2010, incorporado de fojas 23 a 26 de autos, estableció como causa basal del accidente. Tal situación produjo un perjuicio al patrimonio fiscal que, según el certificado N° 431, de 2010, de la Sección de Reparaciones y Mantenimiento de Vehículos, dependiente del Departamento de Transportes, que rola de fojas 77 a 79, ascendió a la suma de $485.011, siendo dicha especie reparada y dada de alta para el servicio. Sobre el particular, se debe indicar que el artículo 181, inciso segundo, de la ley N° 18.290, prescribe que los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán estimados como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá atribuirle el mérito de plena prueba. En este sentido, resulta menester expresar que a fojas 34 y 35 del expediente, se encuentra agregada la declaración prestada por el afectado, en la cual señala que el referido bus, al llegar a una curva, sobrepasó su calzada, utilizando parte de la que aquél usaba, por lo que debió frenar, deslizándose hacia la solera. Por su parte, el señor Álvaro Toloza Toledo, acompañante del conductor del vehículo policial, en su declaración de fojas 36 y 37, indica que mientras registraba información que recibía en forma radial, miró hacia delante, percatándose que el automóvil fiscal efectúa un cambio de pista, maniobra que igualmente y, en forma repentina, realizó el bus que los antecedía, sintiendo luego un impacto. Ahora bien, es dable anotar que el artículo 108 de la mencionada ley N° 18.290, dispone, en lo pertinente, que los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Añade el artículo 126 del mismo texto legal, que se debe mantener, con respecto al vehículo que le antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia, exigencias que, en la situación en estudio y conforme con el mérito de las anotadas declaraciones, no constan haberse cumplido por el señor Soto Guentelican. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 62 de la indicada ley N° 10.336, permite que el Contralor General exonere de responsabilidad civil derivada de la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienes que administre o custodie un funcionario, al término del sumario que para estos efectos se incoare, en la medida que, conforme con lo señalado en los dictámenes N os 17.354, de 1985 y 28.164, de 1993, se acredite que el extravío o detrimento de dichos bienes no se debe a culpa o negligencia del servidor de que se trate. De esta manera, y no existiendo en autos elementos probatorios que, superando toda duda razonable, lleven a la plena convicción de que el afectado adoptó las precauciones necesarias para una adecuada y responsable conducción, a objeto de evitar todo riesgo de accidente, el infrascrito, haciendo uso de la atribución que le confiere el citado artículo 62, estima que no es procedente exonerar de responsabilidad civil al Cabo 1° de Carabineros, señor Juan Carlos Soto Guentelican, por los daños ocasionados al vehículo fiscal RP-2526. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República