Dictamen N° 326615/2023
Nº E326615 Fecha: 28-III-2023 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda -DIPRES-, solicitando se precise el oficio N° E308302, de 2023, de la Unidad Jurídica de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, la que, ante un requerimiento del Instituto Nacional de Estadísticas -INE- en orden a que determine si el personal a honorarios que contrate en calidad de agente público se encuentra habilitado para conducir vehículos fiscales y de uso fiscal, le remitió jurisprudencia de esta Entidad de Control sobre la materia consultada. En efecto, dicho oficio aludió a los dictámenes Nos 29.757, de 1994 y 22.379, de 1999, de este origen, señalando que en ellos se concluyó que los contratados a honorarios a suma alzada, para desarrollar las labores que se describen, se encuentran inhabilitados para conducir vehículos fiscales, por cuanto la normativa prevé dicha conducción únicamente respecto de funcionarios públicos. Además, el oficio en cuestión agregó que esos pronunciamientos sostienen que esa situación no se altera respecto del personal a honorarios que tiene la calidad de agente público, por cuanto esa condición está concebida exclusivamente para las eventuales responsabilidades administrativas que puedan derivarse de las labores específicamente determinadas. Sobre el particular, cabe manifestar que la ley N° 21.516, de Presupuestos del Sector Público para el año 2023, en la glosa común 01, de la Partida del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, asociada al Subtítulo 21, “Gastos en Personal”, dispuso, en su párrafo final, que al personal contratado a honorarios con cargo a los recursos que contempla esta partida podrá otorgársele la calidad jurídica de agente público para todos los efectos legales, incluyendo la responsabilidad civil, penal y administrativa que pueda derivarse del ejercicio de tales funciones. En este punto, la DIPRES manifiesta que, con el fin de racionalizar las glosas y uniformar sus efectos, la citada ley de presupuestos N° 21.516, habría optado por ubicar aquella que habilita a contratar a honorarios con la calidad de agentes públicos a nivel de partida, haciéndola aplicable a la totalidad de los honorarios contratados con cargo a los recursos contemplados en esta, lo que se advierte habría acontecido en la generalidad de las partidas de la actual ley de presupuestos. No obstante la existencia de dicha glosa común y general de la Partida del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se aprecia, a modo de ejemplo, que en su Capítulo 01, Programa 01, del presupuesto para el año 2023 de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, se contempla, además, en las glosas 08, 09, 10 y 11, que el personal a honorarios podrá tener la calidad de agente público para efectos de lo dispuesto en el decreto ley N° 799, de 1974 -que regula el uso y circulación de vehículos estatales-, y para perseguir la responsabilidad administrativa y penal que pueda derivarse del ejercicio de tales funciones. Dicho lo anterior, cabe colegir que la mencionada glosa común y general de la partida del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, atendida su ubicación es, en principio, de aplicación general a todos los programas de aquella. En este contexto, y considerando que pese a lo anterior se continuaron incorporando glosas particulares sobre idéntica materia en diversos programas de igual partida, debe entenderse que aquellas solo cobrarán sentido si de su tenor aparece que han tenido por objeto limitar o regular de una manera específica la autorización amplia y general de la glosa común -como acontece por ejemplo con la glosa 08 del programa de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, Subtítulo 24, Ítem 03, asignación 613 Oficina de Competencia y Mejora Regulatoria, que fija en un máximo de tres las personas que podrán contratarse a honorarios para efectos del decreto ley N° 799, de 1974. En caso contrario, dichas glosas particulares de los programas deben ser consideradas como una norma reiterativa y, por lo mismo, innecesaria. Resuelto lo anterior, y en lo que atañe al alcance de la glosa común para los efectos de lo consultado, es menester anotar que el dictamen N° 7.971, de 1993, de este origen, concluyó que las personas a honorarios se encuentran facultadas para conducir vehículos fiscales si son contratadas como agentes públicos en virtud de una glosa presupuestaria que confiera dicha calidad para todos los fines legales, por cuanto se entiende que aquellas deben ser consideradas como funcionarios públicos para tal objeto. En consecuencia, considerando los términos amplios en que se encuentra redactada la precitada glosa común de la partida que importa, y que en el programa 02 “Programa Censos”, del capítulo 07 “Instituto Nacional de Estadísticas” de la pertinente partida, no se contienen glosas particulares sobre la materia, es dable colegir que a las personas contratadas a honorarios con cargo a esos recursos podrá asignárseles la calidad de agentes públicos para los efectos del decreto ley N° 799, de 1974, esto es, para la conducción de vehículos fiscales y de uso fiscal. Sin perjuicio de lo anotado, es útil aclarar que los dictámenes Nos 29.757, de 1994 y 22.379, de 1999, a que alude el oficio N° E308302, de 2023, fueron emitidos bajo premisas diversas a las que nos ocupan, toda vez que, en síntesis, el primero de ellos hace referencia a una situación en que la respectiva glosa presupuestaria confería a los contratados a honorarios la calidad de agente público exclusivamente para los efectos de la eventual responsabilidad administrativa y penal que pudiera derivarse de las labores encomendadas a aquellos, y el segundo alude a un caso en que no se había previsto por la ley la posibilidad de contratar personal a honorarios en tal condición. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República